¿Me conviene montar una Sociedad Patrimonial para ahorrar impuestos?

Publicado: 01/10/2018

Boletín nº 38 - Año 2018


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No podemos dar una respuesta taxativa a esta pregunta (Si/No), pues dependerá de las circunstancias de cada contribuyente, el que la figura de la sociedad patrimonial le permita ahorrar impuestos o no en relación a la tributación por otros tributos (vía IRPF).

En este sentido, presentaremos lo que desde nuestro punto de vista pueden ser los principales “pros” y “contras” de este tipo de sociedades a efectos de su tributación; si bien, comenzar diciendo que la sociedad patrimonial no puede ser constituida como tal en el Registro Mercantil (no está contemplada en la normativa mercantil), sino que será una sociedad (mercantil o civil) que una vez constituida, si cumple determinados requisitos, será considerada como patrimonial a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

Son entidades que no realizan una actividad económica y cuya actividad principal consiste en la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario; viniendo su tipificación del cumplimiento de determinados requisitos.

En concreto, además de por el cumplimiento de otros requisitos, el artículo 5 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS), entiende por entidad patrimonial y “(..) por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, a una actividad económica (…)”.

Con la reforma fiscal de 2015 ya escribimos al respecto de las características de estas entidades patrimoniales, y como concluíamos, estamos ante sociedades que no realizan actividad económica y cuya actividad principal consiste en la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario (no se dedican a vender y comprar nada por decirlo en términos genéricos y coloquiales). De hecho, la referida reforma endurece significativamente las condiciones de este tipo de entidades en el propio Impuesto sobre Sociedades pues: ("CONTRAS")

Recuerde que...

Se presume existe actividad económica, en entidades de tenencia de inmuebles dedicados al arrendamiento, si se emplea, al menos, una persona con contrato laboral a jornada completa.

  • No podrán aplicar la exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios (Art. 21.5.a). LIS)
  • Tienen limitada la posibilidad de compensar bases imponibles negativas (Art. 26.4. LIS)
  • No les resultan aplicables los incentivos fiscales aplicables a las empresas de reducida dimensión (Art. 101.1. LIS).
  • No les resulta de aplicación el tipo gravamen reducido del 15%, aplicable a las empresas de nueva creación (Art. 29.1.b) LIS).
  • No podrán acogerse al régimen especial de entidades de tenencia de valores extranjeros (Art. 107.1 LIS).

Por lo expuesto hasta el momento, el ahorro fiscal respecto de otro tipo de sociedades no se produce, son penalizadas respecto a otros contribuyentes de este mismo impuesto; diríamos más, al entenderse que no tienen actividad económica, no gozan de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y, consecuentemente, no tendrán derecho a las bonificaciones existentes para la transmisión de sus acciones/participaciones de padres a hijos en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Además, la compra de un inmueble no debe suponer "a priori" ningún tipo de ahorro para un contribuyente de Sociedades frente a un contribuyente de IRPF. El IVA (si existiese) no sería deducible para un particular y tampoco habría de serlo por un elemento no afecto para un contribuyente de Sociedades; si podría serlo en elementos considerados afectos a la actividad económica y que generasen rendimientos a la entidad que permitiesen también la repercusión de este Impuesto.

Las ganancias obtenidas por la venta de estos activos e inmuebles tendrán en Sociedades una tributación al tipo general del impuesto, mientras en IRPF "normalmente" tributarán como rentas de ahorro a un tipo del 19% en ganancias hasta 6.000 euros, 21% entre 6.000 euros y hasta 50.000 euros y 23% a partir de 50.000 euros; todo ello sin hablar de la posibilidad de aplicar coeficientes reductores en algunos casos por ser bienes adquiridos en unas determinadas fechas.

En la práctica, puede ocurrir (en contra de lo entrecomillado en párrafos anteriores) que empresas que desarrollan actividades empresariales, por la estructura de su activo, sean consideradas sociedades patrimoniales.

Entonces, ¿por qué constituirlas?

Pues sabiendo que desde 2015 se han reducido los beneficios aplicables o endurecido los requisitos exigibles, y siempre desde una interpretación legal de la norma, entendemos que pueden ser razones para ello: ("PROS")

  • Posibilidad de deducir en el Impuesto sobre Sociedades los gastos necesarios para el mantenimiento de los inmuebles que generen rendimientos a la sociedad (ingresos).
  • Eliminar el riesgo (caso de quiebra) inherente al desarrollo de una actividad económica; posibles deudas societarias que hiciesen que esos bienes pudiesen ser embargados en caso de estar afectos. Se protege el patrimonio familiar.
  • Se quiere facilitar la sucesión de un determinado (normalmente elevado) patrimonio para los herederos.
  • Ahorrar el coste que supondría en IRPF la posesión de inmuebles que no constituyesen la vivienda habitual del contribuyente. En renta, los inmuebles (excepto vivienda) a disposición del contribuyente tienen un beneficio presunto que ha de ser sumado al resto de rendimientos obtenidos, del 1,1% o 2% (si el valor catastral está o no revisado, respectivamente). Si se tienen muchos inmuebles o éstos tienen un valor muy significativo el ahorro fiscal por este concepto puede empezar a ser importante. En caso de que los inmuebles estuvieran arrendados, imputaremos ingresos menos gastos e incluso, si fuesen destinados a vivienda, podrán tener una reducción del rendimiento de hasta un 60%.
  • La tributación de los rendimientos que pudieran producirse en sociedades se hará al tipo general del impuesto (25%), mientras estos mismos rendimientos si fuesen calificados como rendimientos de capital inmobiliario en IRPF, tributarían al tipo medio de gravamen (si bien aquí los cálculos incluyen posibles reducciones y particularidades que requieren de un estudio para concluir al respecto de si existe o no ahorro fiscal en cada caso concreto).
  • No tributaría por el Impuesto sobre el Patrimonio (se tributaría por Sociedades) que en caso de que éste fuera muy significativo podría implicar un importante ahorro fiscal.
  • ...

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