La compensación de Créditos y Deudas Tributarias

La compensación de créditos y deudas tributarias es una forma de extinción de las deudas que se tiene con la Hacienda Pública. Forma parte del procedimiento de recaudación, desarrollado por el Real Decreto 939/2005 por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. En concreto, es en los artículos 55 a 59 donde se hace alusión expresa al contenido de la compensación de créditos y deudas tributarias. Para que quepa la compensación, se requiere la concurrencia de dos situaciones:

  • Una en la que existe una deuda tributaria en la que el contribuyente es el deudor y la Hacienda Pública es acreedora.
  • Otra en la que la deuda la tiene la Administración Tributaria con el contribuyente, es decir, la Administración tributaria es deudora del contribuyente.

"Es el clásico yo te debo a ti y tú me debes a mí." Las deudas que podrán ser objeto de compensación serán todas aquellas que tengamos que pagar a la Hacienda Pública y que se podrán extinguir por compensación con aquellos créditos que Hacienda tenga que pagar al contribuyente, siempre y cuando estén reconocidos por un acto administrativo. Además, se podrá producir tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo y se podrá extinguir de forma total o parcial, en función de las cuantías que se deban uno y otro respectivamente. Todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento de Recaudación.

La compensación puede tener lugar tanto a instancia del obligado al pago, como de oficio por parte de la Administración Tributaria.

A) Compensación a instancia del obligado al pago

Se regula en el artículo 56 del Reglamento de Recaudación. En él se dice que, además de los datos básicos que ha de contener la solicitud, deberán aportarse los siguientes documentos:

  • Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.
  • Identificación de la deuda cuya compensación se solicita, indicando al menos, su importe, concepto y fecha de vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario.
  • Identificación del crédito reconocido por la Hacienda pública a favor del solicitante cuya compensación se ofrece, indicando al menos su importe, concepto y órgano gestor.
  • Lugar, fecha y firma del solicitante.

  • Si la deuda que se quiere compensar se ha determinado por una autoliquidación, habrá de acompañarse el modelo cumplimentado, salvo que no exista tal obligación por disponerlo en su poder la Administración, para este supuesto se habrá de señalar el día en que se presentó.
  • La justificación de haber solicitado el certificado de la oficina de contabilidad del órgano gestor del pago en el que se refleje que ese crédito existe y está reconocido y pendiente de pago, fecha en que se reconoció y la suspensión de los trámites para su abono hasta que no se comunique la resolución del procedimiento de compensación
  • Si el crédito que se quiere compensar deriva de una devolución tributaria, en lugar de la certificación anterior se acompañará, en su caso, copia del acto, resolución o sentencia que lo reconozca.

La solicitud de compensación se podrá presentar de forma telemática en la página web de la Agencia Tributaria o presentando la solicitud de compensación de deudas en Oficinas de Correos, Oficinas de la AEAT o demás lugares contemplados en el artículo 16 de la Ley 39/2015

Para el supuesto en que no se cumplan los requisitos anteriores o no se incluyan tales documentos, se concederá al solicitante un plazo de 10 días, que empezarán a contar desde el día siguiente en el que se notifique el requerimiento, para subsanar ese defecto o para que aporte los documentos que se estimen oportunos.

En caso de no atender estos requerimientos, su solicitud se tendrá por no presentada, se archivará y no cabrá la compensación de ese crédito

La Administración dispondrá de un plazo de 6 meses para notificar la resolución sobre la compensación. En caso de no producirse, habrá de entenderse desestimada la compensación, cabiendo el pertinente recurso o se podrá esperar la resolución expresa.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento de Recaudación, una vez se haya producido el acuerdo de compensación, esas deudas que teníamos con la Administración, quedarán extinguidas en la cantidad que corresponda. Además, ese acuerdo servirá como justificante de que esa deuda está extinguida.

¿Qué ocurrirá cuando el crédito que teníamos frente a la Administración Tributaria no coincida con lo debido?

Pueden darse dos supuestos, en virtud del artículo 59 del Reglamento de Recaudación:

  • En primer lugar, puede ocurrir que la deuda que tenemos frente a Hacienda no la hayamos podido pagar con el crédito que teníamos, ya que es menor que lo que nosotros le debemos. Entonces, la misma continuará en régimen ordinario; Ahora bien, esto no significa que no se puedan practicar compensaciones sucesivas en caso de que se le reconozcan al obligado tributario créditos posteriores.
  • En segundo lugar, si nuestro crédito frente a la Administración Tributaria es superior a lo que nosotros le debemos, ésta deberá abonar la diferencia, el exceso positivo, al interesado.

Denegación de la compensación

Puede ocurrir, también, que nuestra solicitud de compensación se deniegue y será muy importante el periodo en el que se presentó la solicitud: voluntario o ejecutivo.

  • Si se presentó en periodo voluntario, el plazo de ingreso del artículo 62.2 LGT comenzará a contar desde el día en el que se notifica el acuerdo por el que se deniega la compensación.

    Si no se ingresa en ese plazo, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el de apremio, según lo dispuesto en el artículo 167.1 LGT

    Si se paga en dicho plazo, se liquidarán intereses de demora desde el día siguiente al que acaba el periodo voluntario hasta la fecha en la que se realiza el ingreso.

  • En caso de haberse presentado en periodo ejecutivo, se iniciará el procedimiento de apremio del artículo 167.1 de la Ley General Tributaria.

Además, en caso de no producirse pronunciamiento expreso por parte de la Administración, la solicitud debe entenderse destestimada para el interesado. Pudiendo, entonces, inteponer el recurso que proceda o esperar resolución expresa.

B) Compensación de oficio

Por su parte, también puede darse la compensación de deudas tributarias de oficio. Esta tendrá lugar una vez haya finalizado el periodo voluntario de pago de la deuda tributaria sin hacerlo y se compensará no sólo la deuda, sino también los recargos del periodo ejecutivo que procedan, como se contempla en el artículo 58 del Reglamento de Recaudación

No obstante lo anterior, existen una serie de cantidades que se compensarán de oficio durante el periodo de ingreso voluntario y que se regulan en el artículo 58.2 del Reglamento de Recaudación:

  • Las cantidades a ingresar y a devolver que se deriven de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección, debiéndose producir el ingreso o devolución de la cantidad que resulte de la diferencia.
  • Las cantidades a ingresar y a devolver que se originen por la práctica de una nueva liquidación ya que una anterior ha sido anulada. En este caso, en la notificación de la nueva liquidación se compensará la cantidad que proceda y se notificará al obligado al pago de la diferencia para que lo ingrese en los plazos establecidos en el artículo 62.2 de la LGT. En este supuesto, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados según lo dispuesto en el artículo 26.5 de la LGT, estos serán objeto de compensación en el mismo acuerdo.
  • Las cantidades a ingresar y a devolver relativas a obligaciones tributarias conexas que resulten de la ejecución de la resolución del recurso o reclamación económico-administrativa debiéndose producir el ingreso o la devolución de la diferencia que proceda. También se liquidarán intereses de demora, que serán compensables en el mismo acuerdo.

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