Aplicar de oficio la compensación de deudas y créditos

APLICAR DE OFICIO LA COMPENSACIÓN.


    Cuando un deudor a la Hacienda pública (pero que no sea ente territorial, un organismo autónomo, la Seguridad Social o una entidad de derecho público) sea, a su vez, acreedor de aquella por un crédito reconocido, una vez transcurrido el periodo voluntario, se compensará de oficio la deuda y los recargos del periodo ejecutivo que procedan con el crédito, conforme al Art. 58 RD 939/2005.1.

    No obstante, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en periodo voluntario:

    a) Las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección, debiéndose producir el ingreso o la devolución de la cantidad diferencial que proceda.

    b) Las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior. En este caso, en la notificación de la nueva liquidación se procederá a la compensación de la cantidad que proceda y se notificará al obligado al pago el importe diferencial para que lo ingrese en los plazos establecidos en el Art. 62 Ley 58/2003.2. En este supuesto, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados según lo dispuesto en el Art. 26 Ley 58/2003.5, intereses que serán objeto de compensación en el mismo acuerdo.

    El RD 1071/2017, de 29 de diciembre, añade un nuevo apartado 2.c) al referido artículo 58 del RGR, de forma que con efectos desde 1 de enero de 2018, se prevé la compensación de oficio de cantidades que resulten a ingresar y a devolver como consecuencia de la regularización en la que estén implicadas obligaciones conexas; es decir, de las cantidades a ingresar y a devolver relativas a obligaciones tributarias conexas que pudieran surgir como consecuencia de la ejecución de la resolución de un recurso administrativo o de un procedimiento de reclamación económico-administrativa, debiéndose producir el ingreso o la devolución del importe diferencial que proceda. En estos casos, además se procederá a la liquidación de los intereses de demora que correspondan debiendo ser objeto de compensación en el mismo acuerdo.

    En la línea de lo anterior, el RD 1073/2017, de 29 de diciembre, añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 66 del RD 520/2005 RRVA, efectos desde 1 de enero de 2018, señalando que, en relación con la ejecución de las resoluciones que afecten a obligaciones conexas del mismo obligado tributario vinculado con la resolución objeto del recurso o reclamación, la Administración (de oficio o a instancia de parte) llevará a cabo la regularización de la obligación conexa en el plazo de 1 mes. Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225.3 LGT y artículo 239.7 LGT.
                

Legislación



Art. 26 Ley 58/2003 LGT. Interés de demora.
Art. 62 Ley 58/2003 LGT. Plazos para el pago.
Art. 58 RD 939/2005 RGR. Compensación de oficio de deudas de otros acreedores a la Hacienda pública.

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