Resolver la solicitud de compensación de deudas y créditos

RESOLVER LA SOLICITUD.


    Una vez presentada, si la solicitud no reúne los requisitos o no se acompañan los documentos exigidos en la norma, el órgano competente para la tramitación del procedimiento requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento subsane el defecto o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hace, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.

    Si la solicitud de compensación se hubiese presentado en periodo voluntario de ingreso y el plazo para atender el requerimiento de subsanación finalizase con posterioridad al plazo de ingreso en periodo voluntario y aquel no fuese atendido, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificación de la oportuna providencia de apremio.

    Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la solicitud de compensación.

    Dicho requerimiento no será efectuado cuando, examinada la solicitud y contrastados los datos indicados en esta con los que obren en poder de la Administración, quede acreditada la inexistencia del crédito ofrecido o cuando, tratándose dicho crédito de una devolución tributaria, se compruebe la inexistencia de su solicitud. En este supuesto se tendrá por no presentada la solicitud de compensación y se procederá a su archivo sin más trámite.

    El órgano competente para resolver acordará la compensación cuando concurran los requisitos establecidos con carácter general en la normativa tributaria y civil o, en su caso, en la legislación aplicable con carácter específico.

    Si la resolución dictada fuese denegatoria, los efectos serán los siguientes:

    Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario de ingreso, con la notificación del acuerdo denegatorio se iniciará el plazo de ingreso regulado en el Art. 62 Ley 58/2003, apartado 2.

    De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el Art. 167 Ley 58/2003, apartado 1.

    De realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación. De no realizarse el ingreso, los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a lo dispuesto en el Art. 26 Ley 58/2003.

    La solicitud de compensación no impedirá la solicitud de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda restante.

    La resolución sobre la compensación deberá notificarse en el plazo de seis meses.

    Transcurrido dicho plazo sin que haya notificado la resolución, los interesados podrán considerar desestimada la solicitud a los efectos de interponer el recurso correspondiente o esperar la resolución expresa.

Legislación



Art. 26 Ley 58/2003 LGT. Interés de demora.
Art. 62 Ley 58/2003 LGT. Plazos para el pago.
Art. 161 Ley 58/2003 LGT. Recaudación en período ejecutivo.
Art. 167 Ley 58/2003 LGT. Iniciación del procedimiento de apremio.
Art. 55 RD 939/2005 RGR. Deudas compensables.
Art. 56 RD 939/2005 RGR. Compensación a instancia del obligado al pago,
Art. 59 RD 939/2005 RGR. Efectos de la compensación.
   

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