OBLIGACIONES FORMALES: CONTABILIDAD Y CUENTAS ANUALES
Las conductas de este apartado se refieren a las las obligaciones de carácter formal que las leyes, tanto el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, como la Ley Concursal imponen al admnistrador y cuyo incumplimiento puede dar lugar a responsabilidad por su parte.NO PRESENTAR LAS CUENTAS ANUALES EN EL REGISTRO MERCANTIL Señala el artículo 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, denominado "Cierre registral", que el incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere el artículo 279 de la Ley, dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista. Por su parte, el artículo 279, referido al depósito de las cuentas, señala que dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, los administradores de la sociedad presentarán, para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, debidamente firmadas, y de aplicación del resultado, así como, en su caso, de las cuentas consolidadas, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de ellas. Los administradores presentarán también, si fuera obligatorio, el informe de gestión y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría o ésta se hubiera acordado a petición de la minoría. Esta conducta, además de la imposibilidad de inscribir nuevos documentos de la sociedad en el Registro, también dará lugar, conforme al artículo 283 del Real Decreto Legislativo 1/2010, a la imposición a la sociedad de una multa por importe de 1.200 a 60.000 euros por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Cuando la sociedad o, en su caso, el grupo de sociedades tenga un volumen de facturación anual superior a 6.000.000 euros el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 300.000 euros. En consecuencia, y respecto al administrador, éste vendrá obligado a indemnizar el daño causado al patrimonio social. Y, no obstante lo anterior, este incumplimiento también implica la calificación de culpabilidad del concurso, conforme al apartado 3º del artículo 165 de la Ley Concursal; pues, como ha señalado la SAP de Madrid, de 24 de Septiembre de 2009, esta conducta justifica por sí sola la calificación de culpable del concurso.
AUSENCIA DE FORMULACIÓN DE LAS CUENTAS ANUALES ANTES DEL CONCURSO Relacionada con la anterior conducta, hay que mencionar, la conducta consistente en la ausencia de formulación y depósito de las cuentas anuales de los tres ejercicios anteriores al concurso de acreedores. A la misma también será aplicable lo dispuesto en el artículo 283 del Real Decreto Legislativo 1/2010, es decir, la imposición a la sociedad de una multa por importe de 1.200 a 60.000 euros por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Cuando la sociedad o, en su caso, el grupo de sociedades tenga un volumen de facturación anual superior a 6.000.000 euros el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 300.000 euros. En consecuencia, y respecto al admnistrador, éste vendrá obligado a indemnizar el daño causado al patrimonio social. Y, del mismo modo, este incumplimiento también implica la calificación de culpabilidad del concurso, conforme al apartado 3º del artículo 165 de la Ley Concursal; pues, como ha señalado la SAP de Madrid, de 24 de Septiembre de 2009, esta conducta justifica por sí sola la calificación de culpable del concurso.
NO LLEVAR CONTABILIDAD Nos referimos en este caso a la conducta con sistente en la NO llevanza de la contabilidad de la sociedad, pero también a otras conductas, tales como el incumplimiento sustancial de la llevanza, llevar doble contabilidad o incluso NO formular ningún balance sobre la situación de la sociedad, que la jurisprudencia ha ido delimitando como conductas del admnistrador generadoras de responsabilidad. La consecuencia de estas actuaciones es la culpabilidad del concurso, conforme al apartado 2.1º del artículo 164 y al apartado 3º del artículo 165 de la Ley Concursal. Igualmente, la conducta consistente en no realizar auditoria cuando exista obligación de hacerla, también determina la culpabilidad del concurso, conforme al apartado 3º del artículo 165 de la Ley Concursal. Así lo han señalado los tribunales en distintas resoluciones, tales como la SAP de Pontevedra, de 8 de Enero de 2010, que señala que esta conducta impide a la administración concursal hacerse una composición seria del estado financiero de la concursada; o la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Málaga, de 13 de Febrero de 2009, que declara la culpabilidad del concurso por la falta de rigor en los registros contables. En el mismo sentido, la SAP de Málaga, de 9 de Febrero de 2010, señala que las irregularidades en la contabilidad relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la compañía; y la SAP de Barcelona, de 15 de Enero de 2009, concluye que el incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad en la forma exigida por los artículos 25 y siguientes del Código de Comercio implica la culpabilidad del concurso. De las irregularidades contables relevantes como causa de la declaración de la culpabilidad del concurso se pronuncia también la SAP de La Rioja, de 16 de Abril de 2010.
NO PRESENTAR LAS DECLARACIONES FISCALES Dejando al márgen la responsabilidad en la que, conforme a la normativa tributaria, podrían incurrir tanto la propia sociedad como, en su caso, el administrador, la NO presentación o presentación incorrecta o fuera de plazo de las declaraciones o autoliquidaciones fiscales, también pude dar lugar a responsabilidad mercantil del administrador; por los daños que esta conducta pueda causar a la sociedad, a los socio o a terceros. La Sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de 26 de Marzo de 2008 aborda la imputación de responsabilidad a los administradores sociales por las deficientes declaraciones tributarias de la empresa, incluso aun no siendo ellos mismos los redactores de dichas declaraciones; aunque en el caso concreto concluye que no cabe la condena, pero por las particulares circunstancias resultantes de la prueba practicada.




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