Artículo 279. Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio, texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital

Normativa
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio, texto refundido de la Ley de Sociedades de capital

Artículo 279. Depósito de las cuentas.




    1. Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, los administradores de la sociedad presentarán, para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, debidamente firmadas, y de aplicación del resultado, así como, en su caso, de las cuentas consolidadas, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de ellas. Los administradores presentarán también el informe de gestión, que incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera, y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría por una disposición legal o esta se hubiera acordado a petición de la minoría o de forma voluntaria y se hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil.

    2. Si alguno o varios de los documentos que integran las cuentas anuales se hubieran formulado en forma abreviada, se hará constar así en la certificación, con expresión de la causa.


NOTA: Redacción modificada (mención al estado de información no financiera) por Ley 11/2018, de 28 de diciembre.
NOTA: Redacción modificada (apartado 1) por Ley 22/2015, de 20 de julio.
NOTA: Redacción dada por Ley 25/2011, de 1 de agosto.

Comentarios



- Cuentas anuales: Modelos y límites.
- Cuentas anuales: Plazos, sanciones y responsabilidades.

Equivalencia Normativa



- Equivalencia ley anterior artículo 218 SA antiguo RD Legislativo 1564/1989.

Redacción Anterior



Artículo 279. En vigor hasta 2/10/2011. Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio, texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital..

Legislación



- Indice del Real Decreto Legislativo. 1/2010 de Sociedades de Capital

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