Operaciones entre la sociedad y sus socios o administradores: Operaciones vinculadas

OPERACIONES ENTRE LA SOCIEDAD Y SUS SOCIOS:
OPERACIONES VINCULADAS



    El artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) cataloga como operaciones entre partes vinculadas las realizadas entre una entidad y sus socios o partícipes, así como las realizadas ente una entidad y sus consejeros y administradores.

    No obstante, en el supuesto que la vinculación se define en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. Si la participación del socio en la entidad es inferior al 25 por ciento no nos encontraríamos ante una operación vinculada.

    Por su parte, la mención a los administradores incluye a los de derecho y a los de hecho, si bien, no se incluye como operación vinculada la retribución por el ejercicio de sus funciones como administradores de la sociedad. Sí se tratara de una operación vinculada cuando la retribución corresponda a otra prestación de servicios o trabajo realizado para la entidad.

Recuerde que:

Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.

    En cualquier caso, el hecho de considerar estas operaciones como vinculadas conlleva una serie de obligaciones accesorias a la propia operación con el fin de demostrar ante la Administración que estas operaciones se han valorado conforme a su valor de mercado. Nos referimos a las obligaciones de documentación y declaración, dos obligaciones independientes que dependerán del tipo de operación, su cuantía y la cifra de negocios de la entidad, como podemos ven en este Cuadro resumen de obligaciones formales en las operaciones vinculadas.

    Debe tenerse en cuenta que la Administración tributaria puede comprobar las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas y efectuar las correcciones que procedan para valorar estas operaciones por su valor de mercado, con independencia de los impuestos a los que estén sujetas, de tal forma que en aquellas operaciones en las que se determine que el valor convenido es distinto del valor de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá, para las personas o entidades vinculadas, el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia (conocido como ajuste primario y secundario).

    En particular, en los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá, con carácter general, el siguiente tratamiento:
SIGNO DE LA DIFERENCIACUANTÍA DE LA DIFERENCIACONSECUENCIAS
Para el socioPara la sociedad
A favor del socioParte que se corresponde con el porcentaje de participación del socio en la sociedadParticipación en beneficios (dividendo) a incluir en la rentaRetribución de fondos propios (conlleva retención)
Exceso (de existir)Rendimiento de capital mobiliario (no dividendo) a incluir en la rentaRetribución de fondos propios (conlleva retención)
A favor de la sociedadParte que se corresponde con el porcentaje de participación del socio en la sociedadAumenta el valor de adquisición de la participaciónAportación a los fondos propios
Exceso (de existir)Liberalidad no deducibleIngreso a incluir en la base imponible del IS


    Como se puede deducir, en caso de que la Administración realice algún ajuste de este tipo, llevará aparejado el correspondiente procedimiento sancionador y la exigencia de los intereses de demora devengados.

    Así, para que no se aplique este ajuste puede procederse a la restitución patrimonial entre las personas o entidades vinculadas (en el caso que nos ocupa, entre la entidad y sus socios o administradores). Para ello, deberá justificar dicha restitución antes de que se dicte la liquidación que incluya la aplicación del ajuste señalado para cada supuesto.

    Ni en la normativa del Impuesto sobre Sociedades (IS) ni en la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) se contempla la posibilidad de que las operaciones entre partes vinculadas puedan ser a título lucrativo, es decir, gratuitas o sin contraprestación, en lo que se conoce como presunción de onerosidad.

    Por tanto, la Administración Tributaria siempre va a exigir las obligaciones fiscales inherentes a estas operaciones vinculadas, como la práctica de retenciones, la presentación de declaraciones informativas y su consignación en las declaraciones-liquidaciones.


    Aquí puede ver cómo actuar en las operaciones más habituales que se pueden dar:
  1. Préstamo del socio a la sociedad.

  2. Préstamo de la sociedad al socio.

  3. Servicios / trabajos prestados a la sociedad.


Comentarios



Casos en los que es deducible la remuneración de los administradores en IS.
Cuadro resumen de obligaciones formales en las operaciones vinculadas.
Caso Práctico de préstamo a socio y ajuste secundario.
Caso Práctico de préstamo a sociedad y ajuste secundario.
Deducción de las retribuciones del Socio Único de una mercantil.

Formularios



- Modelo 123. Retenciones e ingresos a cuenta de determinadas rentas del capital mobiliario.
- Modelo 193. Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta de determinadas rentas del capital mobiliario

Legislación



- Art. 18 Ley 27/2014 LIS. Operaciones vinculadas.
- Art. 6 Ley 35/2006 LIRPF. Hecho imponible.
- Art. 40 Ley 35/2006 LIRPF. Estimación de rentas.

Siguiente: Préstamo del socio a la sociedad. Aspectos a tener en cuenta.

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