La Conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia o el Juez de Paz

LA CONCILIACIÓN ANTE EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA O EL JUEZ DE PAZ


    La conciliación se puede definir como un medio de solución extrajudicial de los conflictos, ahora denominados "MASC"; y, por tanto, es una vía adecuada para reclamar de forma amistosa una deuda.

    La conciliación cuenta ya con larga tradición en nuestro derecho, pero se ha visto reforzada por la entreda en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que exige como requisito de procedibilidad (es decir, para demandar ante la justicia) acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias.

    El artículo 14 de la Ley Orgánica 1/2025 considera que la conciliación, en sus diferentes modalidades, es uno de los medios adecuados de solución de controversias.

    En este apartado vamos a analizar la conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, o ante el juez o la jueza de paz, que se encuentra regulada en los Arts. 139 a 148 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

    La conciliación, a los efectos que aquí nos interesan, consiste básicamente en promover la realización de un intento de acuerdo entre las partes, acreedor y deudor, que permita poner fin al conflicto o desencuentro que existe entre ellas, que no es otro que la reclamación de pago por el acreedor y la negativa, ya sea expresa o tácita, a efectuarlo por parte del deudor; y con el fin de evitar un pleito.

    Este intento de acuerdo, a pesar de ser un modo extrajudicial de resolución de conflictos, se realiza ante el Juez de Paz o el letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil, cuando se trate de materias de su competencia, del domicilio del requerido. No obstante lo anterior, si la cuantía de la petición es inferior a 10.000 euros (según la reforma del artículo 47 de la LEC) y no se trata de cuestiones atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil, la competencia corresponderá, en su caso, a los Jueces de Paz.

    Si el requerido es una persona jurídica, será competente el del domicilio del solicitante, siempre que en dicho lugar tenga el requerido delegación, sucursal, establecimiento u oficina abierta al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, lo que debe acreditar.

    Las partes, por tanto, acuden al Juzgado, pero no para solicitar que resuelva a favor de una de ellas y condene a la contraria, sino para que haga una labor de mediación, actuando como un amigable componedor, e intente acercar las posturas de las partes con el fin de que lleguen un acuerdo; sin necesidad de acudir a un procedimiento judicial.

    La conciliación, al igual que el resto de los medios adecuados de solución de controversias, puede utilizarse para la reclamación extrajudicial de cualquier tipo de deuda, independientemente del documento en el que conste acreditada y de la cuantía de la misma.

Procedimiento a seguir


    Por lo que se refiere al funcionamiento de la conciliación, lo primero que interesa señalar es que no requiere la intervención de Abogado/a y Procurador/a, con lo que cualquier empresario o profesional puede iniciar los trámites por si mismo/a. Ello supone también un coste inferior al de un procedimiento judicial.

    La conciliación puede solicitarse por una sola de las partes, obligando con ello a la otra a comparecer, a diferencia de lo que acontece, por ejemplo, con el arbitraje, que sí requiere un compromiso previo y voluntario de ambas partes de someterse al arbitraje en caso de conflicto.

    La conciliación se inicia con la presentación ante el Juzgado competente de la denominada "Papeleta de Conciliación", que no es otra cosa que una solicitud en que deben constar, según señala el artículo 141 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, todos los datos (datos personales, profesión y domicilios) de las dos partes, acreedor y deudor, la petición o reclamación que se realiza, la fecha y la firma del solicitante.

    La solicitud podrá presentarse por cualquier medio, incluyendo los previstos en la normativa de acceso electrónico de los ciudadanos a la Administración de Justicia. De presentarse en papel, habrán de acompañarse tantas copias cuantos sean los interesados

    Podrán acompañarse a la solicitud aquellos documentos que el solicitante considere oportunos.

    El precepto señala también que el demandante podrá igualmente formular su solicitud de conciliación cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán a su disposición en el Juzgado correspondiente.

    Conforme precisa el Artículo 142 de la Ley, el Secretario judicial (ahora Letrado de la Administración de Justicia) o Juez de Paz, en los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se presente la solicitud, dictará resolución sobre su admisión y citará a los interesados, señalando el día y hora en que haya de tener lugar el acto de conciliación.

    Entre la citación y el acto de conciliación deberán mediar al menos cinco días. En ningún caso podrá demorarse la celebración del acto de conciliación más de diez días desde la admisión de la solicitud.

    La presentación con posterior admisión de la solicitud de conciliación interrumpirá la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los términos y con los efectos establecidos en la ley, desde el momento de su presentación.

    El plazo para la prescripción volverá a computarse desde que recaiga decreto del Secretario judicial o auto del Juez de Paz poniendo término al expediente.


    El artículo 7 de la Ley Orgánica 1/2025 señala que, en el caso de intervenir un letrado o letrada de la Administración de Justicia, se estará a lo dispuesto por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, respecto a la suspensión de la caducidad y la interrupción de la prescripción.

    Pero, como puede verse en el recuadro, el artículo 143 de la Ley 15/2015, no menciona la caducidad. Desconocemos cómo va a resolverse esta circunstancia en la práctica, si se produce, pero entendemos que, ante la ausencia de mención a la caducidad en la Ley 15/2015, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 7 de la de la LO 1/2025, que señala que la solicitud de una de las partes dirigida a la otra para iniciar un procedimiento de negociación a través de un medio adecuado de solución de controversias, en la que se defina adecuadamente el objeto de la negociación, interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones.

    La Ley, de conformidad con el artículo 144, obliga a las partes a comparecer ante el Letrado de la Administración de Justicia o el Juez de Paz el día y hora fijados.

    Y es a partir de este momento, una vez fijada la comparecencia, cuando pueden producirse varias situaciones:
  1. Si no comparece el solicitante ni alega justa causa para no concurrir, se le tendrá por desistido y se archivará el expediente.

    En este caso, el requerido podrá reclamar al solicitante la indemnización de los daños y perjuicios que su comparecencia le haya originado, si el solicitante no acredita que su incomparecencia se debió a justa causa. De la reclamación se dará traslado por cinco días al solicitante, y resolverá el Secretario judicial o el Juez de Paz, sin posibilidad recurso, fijando, en su caso, la indemnización que corresponda.

  2. Si es el requerido de conciliación el que no comparece ni alega justa causa para no concurrir, se pondrá fin al acto, teniéndose la conciliación por intentada a todos los efectos legales. Si, siendo varios los requeridos, concurre sólo alguno de ellos, se celebrará con él el acto y se tendrá por intentada la conciliación en cuanto a los restantes.

  3. En consecuencia, y por lo que a nosotros nos interesa, desde este momento, si es el deudor el que no comparece, queda abierta la posibilidad de acudir ya a un proceso judicial para reclamar la deuda.

  4. Si acuden las dos partes, se celebrará el acto conforme a lo establecido en el artículo 145 de la Ley.

    En este caso, el Letrado de la Administración de Justicia o el Juez de Paz dará la palabra a una y otra, para que expliquen el acreedor cuál es su reclamación y el deudor las razones por las que no hace frente a la misma, y podrá también exhibir cualquier documento en que funde sus razones. El Secretario judicial o el Juez de Paz, una vez escuchadas las dos intervenciones, intentará acercar las posturas de las partes para que lleguen a un acuerdo que resuelva el conflicto.

Fin del procedimiento


    El procedimiento puede concluir con acuerdo o sin acuerdo.

    Si no se logra ese acuerdo, se declarará la conciliación intentada sin avenencia; quedando igualmente abierta la posibilidad de acudir al proceso judicial para reclamar la deuda.

    Si se lograse el acuerdo, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto o el Juez de Paz auto aprobándolo y acordando, además, el archivo de las actuaciones.

    Además, y ello es lo importante, conforme señala el artículo 147, la resolución aprobando lo convenido por las partes tendrá aparejada ejecución; por lo que, si el obligado a cumplirlo no lo hiciese, podrá exigirse la ejecución forzosa del mismo; que se se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados.

    El artículo 147.2 de la Ley señala que:

    Será competente para la ejecución el mismo Juzgado que tramitó la conciliación cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juzgado. En los demás casos será competente para la ejecución el Juzgado de Primera Instancia a quien hubiere correspondido conocer de la demanda.


    Por último, la ley establece en su artículo 148 que:

    1. Contra lo convenido en el acto de conciliación sólo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos.

    2. La demanda ejercitando dicha acción deberá interponerse en un plazo de quince días desde que se celebró la conciliación ante el tribunal competente y se sustanciará por los trámites del juicio que corresponda a su materia o cuantía.

    3. Acreditado el ejercicio de la acción de nulidad, quedará en suspenso la ejecución de lo convenido en el acto de conciliación hasta que se resuelva definitivamente sobre la acción ejercitada.


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