La Administración Concursal

LOS ÓRGANOS DEL CONCURSO: LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.



    Los órganos que intervienen en el procedimiento de concurso son básicamente cuatro: El Juez del concurso, la Administración concursal, la Junta de Acreedores y el Ministerio Fiscal.

    La Administración concursal es, como su propio nombre indica, el órgano de administración del concurso. Su regulación se contiene en el Título II de la Ley Concursal.

    Su composición se regula en el Artículo 27.1 de la Ley, que señala que "1. La administración concursal estará integrada por un único miembro, que deberá reunir alguna de las siguientes condiciones:

    1.º Ser abogado en ejercicio con cinco años de experiencia profesional efectiva en el ejercicio de la abogacía, que hubiera acreditado formación especializada en Derecho Concursal.

    2.º Ser economista, titulado mercantil o auditor de cuentas con cinco años de experiencia profesional, con especialización demostrable en el ámbito concursal.

    También podrá designarse a una persona jurídica en la que se integre, al menos, un abogado en ejercicio y un economista, titulado mercantil o auditor de cuentas, y que garantice la debida independencia y dedicación en el desarrollo de las funciones de administración concursal".

    En cuanto a su nombramiento, el Artículo 27.3 y 4 de la Ley lo regula.

    La Ley Concursal establece un riguroso régimen de incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones para poder ser designado miembro de la Administración concursal; a fin de garantizar que la administración concursal ejerza sus funciones de una forma ética y objetiva.

    Este detallado régimen de incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones se regula en el Artículo 28 de la Ley; al cual nos remitimos en el correspondiente apartado de legislación; y en el Artículo 30, en cuanto al nombramiento como administrador concursal de una persona jurídica, y puede resumirse básicamente en la prohibición de ser administrador concursal a aquellos quienes hayan prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o personas con él relacionadas en los tres últimos años, a los que hubieran sido designados para el mismo cargo y por el mismo Juzgado en tres concursos dentro de los dos años anteriores, a los que hubiesen sido separados de dicho cargo durante los dos años anteriores o se encuentren inhabilitados para el desempeño del cargo conforme al Artículo 181 de la Ley y, por último, a aquellas personas especialmente relacionadas con el deudor, o que sean competidores de éste. Tampoco podrán ser nombrados administradores concursales en un mismo concurso quienes estén entre sí vínculados personal o profesionalmente, conforme al Artículo 93 de la Ley.

    La Ley Concursal contempla en el Artículo 33 la posibilidad de recusar al administrador concursal designado con base en las circunstancias de incapacidad, incompatibilidad y prohibición previstas en el Artículo 28; recusación que se tramitara por los cauces del incidente concursal; todo ello sin perjuicio de la facultad del Juez del concurso de separar, conforme al Artículo 37 de la Ley, a cualquiera de los administradores, concurriendo para ello "justa causa". Será la jurisprudencia la que nos diga si las circunstancias del Artículo 28 de la Ley pueden considerarse o no "justa causa".

    El cargo debe ser aceptado por el designado. En caso de no aceptarlo, el Juez del concurso procederá aun nuevo nombramiento. Una vez aceptado el cargo, el designado sólo podrá renunciar por causa grave (Artículo 29 de la Ley Concursal). La retribución de los administradores se regula en el artículo 34 de la Ley, que ha sido reformado por el RD-Ley 3/2009, de 27 de Marzo y por la Ley 38/2011, de 10 de octubre..

    La Ley Concursal contempla la posibilidad, en el Artículo 32, de que la Administración concursal pueda proponer al Juez, cuando la complejidad del concurso lo exija, el nombramiento de auxiliares delegados; para que ejerzan aquellas funciones que le sean delegadas por la Administración concursal. Se aplicará a estos auxiliares delegados el mismo régimen de incompatibilidades y prohibiciones establecido para los administradores concursales.

    En cuanto al desempeño de sus funciones, la Administración concursal es uno de los órganos fundamentales del procedimiento y se le atribuyen amplias e importantes competencias dentro del mismo. Los criterios que deben regir su actuación, tanto individual como colegiada, se regulan en el Artículo 35, al que nos remitimos, indicando a modo de resumen que los administradores deben desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado administrador y de un representante leal; y que la actuación de la Administración concursal está sometida a la supervisión del Juez, quién podrá requerir, en cualquier momento, a todos o a algunos de sus miembros información sobre el estado del concurso.

    Sobre sus competencias, y sin perjuicio de que las mismas se irán analizando en los apartados correspondientes a cada una de las fases del procedimiento concursal, vamos a enumerar las más importantes en relación con cada uno de los intervinientes en el concurso. Así, en relación con el deudor:

    - Intervención en los actos de administración y disposición del deudor no suspendido.
    - Sustitución del deudor suspendido en la administración y disposición del patrimonio y de la actividad empresarial o profesional.
    - Supervisión de la formulación de las cuentas anuales del deudor intervenido o
formulación de la cuentas con respecto al deudor suspendido en sus facultades.
    - Asistencia a las sesiones de los órganos colegiados del concursado.
    - Ejercicio de acciones de responsabilidad contra administradores, auditores o liquidadores, sin previo acuerdo social.
    - Convocatoria de Junta de Socios para nombramiento de administradores y liquidadores a fin de cubrir las vacantes dejadas por los inhabilitados si ello impide el funcionamiento del órgano.
    - Ejercicio de acciones de índole patrimonial que correspondan al concursado con las facultades suspendidas y prestar conformidad al ejercicio por parte de éste de acciones con facultades intervenidas.

    Con respecto a los acreedores:

    - Rehabilitación de contratos.
    - Pago de créditos con privilegio especial con cargo a la masa.
    - Devolución de bienes de propiedad ajena que estén en poder del concursado.
    - Elaboración de la lista de acreedores en caso de reapertura del concurso.
Otras funciones:
    - Extinción o suspensión de los contratos del concursado con el personal de alta
dirección.
    - Rehabilitación de contratos de préstamo y crédito a favor del deudor que hayan
vencido anticipadamente.
    - Rehabilitación de contratos de adquisición de bienes muebles o inmuebles con precio aplazado resueltos.
    - Enervación de la acción de desahucio en arrendamientos urbanos.
    - Oposición a la aprobación judicial del convenio aceptado en la Junta de Acreedores.
    - Impugnación de convenios y procedimientos arbitrales en caso de fraude.
    - Elaboración de un inventario de la masa activa y realización de su avalúo.
    - Reconocimiento, determinación de la cuantía y clasificación de los créditos.
    - Notificación a los interesados su exclusión de la lista de acreedores o su inclusión por cuantía inferior o con calificación distinta a la solicitada.
    - Emisión de un informe sobre la propuesta anticipada de convenio, sobre el estado de las operaciones de liquidación, del trámite de la calificación y, en su caso, de conclusión del concurso.
    - Asistencia a las reuniones de la Junta de Acreedores.
    - Proposición de un plan de realización de los bienes y derechos de la masa activa.
    - Rendición de cuentas de su actuación ante el Juez, presentando a tal efecto un informe.

    Por último, y en cuanto a la responsabilidad de los administradores concursales, y también de sus auxiliares delegados, señalar que la misma se regula en el Artículo 36 de la Ley Concursal; y señala que los administradores responden frente al deudor y frente a los acreedores por los daños y perjuicios que con su gestión causen a la masa o por los actos que lesionen directamente sus intereses. La acción para exigir la responsabilidad de los administradores concursales prescribe a los cuatro años desde que se tuvo conocimiento del daño o perjuicio por el que se reclama y, en su caso, desde que los administradores concursales o los auxiliares delegados hubieran cesado en su cargo.

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