Artículo 32. Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal

Normativa
Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal

Artículo 32. Recusación.



Redacción válida hasta 31-08-2020, por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

    1. Los administradores concursales podrán ser recusados por cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso.

    2. Son causas de recusación las circunstancias constitutivas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición a que se refiere el artículo 28, así como las establecidas en la legislación procesal civil para la recusación de peritos.

    3. La recusación habrá de promoverse tan pronto como el recusante tenga conocimiento de la causa en que se funde.

    4. La recusación no tendrá efectos suspensivos y se sustanciará por los cauces del incidente concursal. El recusado seguirá actuando como administrador concursal, sin que la resolución que recaiga afecte a la validez de las actuaciones.

NOTA: Se renumera por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre. Su anterior numeración era art. 33.

Legislación



- Equivalencia con artículo 72 RDL 1/2020 TRLC.
- Equivalencia con artículo 73 RDL 1/2020 TRLC.
- Equivalencia con artículo 74 RDL 1/2020 TRLC.

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