Ejecución Dineraria Forzosa

LA EJECUCIÓN DINERARIA FORZOSA


    En muchos de los apartados que analizan los procedimientos para la reclamación de deudas dinerarias civiles hemos hecho referencia a que la resolución que se dicte, sea judicial o extrajudicial, en caso de no ser cumplida voluntariamente por el obligado a ello, puede ser objeto de cumplimiento forzoso por el deudor; y que este cumplimiento forzoso a que obligará el órgano judicial se hará por los trámites de ejecución de sentencias judiciales y laudos arbitrales previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    En consecuencia, en este apartado vamos a analizar el referido procedimiento de ejecución forzosa de resoluciones judiciales y arbitrales que prevé la la Ley de Enjuiciamiento Civil; pues constituye, sin duda alguna, la garantía final de que el acreedor obtenga las cantidades que le son adeudadas; aún en el caso de que, existiendo una resolución que condena al deudor al pago de la deuda, éste opte por no cumplir voluntariamente la misma.

    La Ejecución Forzosa se regula en el Libro III de la LEC y, en lo que aquí nos interesa, la Ejecución Dineraria se regula, en todos sus trámites, en los Arts. 571 a 698 de la LEC. Este es, como puede comprobarse, un proceso largo y complejo; por lo que en este apartado vamos a hacer referencia sólo a los trámites esenciales del mismo.

    Lo primero que debe tenerse en cuenta antes de acudir a la Ejecución Forzosa es que dicha ejecución, conforme a lo señalado en el Art. 517 de la LEC, solo cabe sobre un título que lleve aparejada ejecución. El mismo Artículo señala que tendrán aparejada ejecución, a los efectos que aquí nos interesan, los siguientes títulos:

    1º.La sentencia de condena firme.
    2º.Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
    3º.Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones.

    En segundo lugar, que la resolución que se pretende ejecutar, ya sea Sentencia, Auto, Laudo Arbitral o Acuerdo de Conciliación, sea firme; es decir que contra dicha resolución no se haya interpuesto recurso alguno en el plazo previsto para ella; habiéndose interpuesto ya hayan sido resueltos o, en su caso, que contra la misma no cupiera recurso alguno. Es decir, el pronunciamiento establecido en la sentencia debe ser ya inatacable.

    La Ejecución Forzosa, de conformidad con lo que señala el Art. 538 de la LEC sólo puede solicitarla aquel que figure como acreedor en el título a ejecutar y sólo podrá instarse contra aquel que figure en dicho título como deudor. La misma no puede solicitarse antes de transcurridos veinte días desde la notificación de la sentencia o resolución al condenado al pago; y debe hacerse, porque en caso contrario caducará la posibilidad de hacerlo, antes de transcurridos cinco años desde la firmeza de dicho título.

    En el proceso de ejecución forzosa, y según señala el Art. 539 de la LEC, ambas partes deben comparecer dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo que se pretenda la ejecución de resoluciones dictadas en procesos judiciales en los que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales.

    Es decir, para la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición, se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros.

    Para la ejecución derivada de un acuerdo de mediación o un laudo arbitral se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros.

    En cuanto al órgano judicial ante el que tenemos que solicitar la Ejecución Forzosa, el Art. 545 de la LEC establece que "Si el título ejecutivo consistiera en resoluciones judiciales, resoluciones dictadas por Letrados de la Administración de Justicia a las que esta Ley reconozca carácter de título ejecutivo o transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados, será competente para dictar el auto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la misma el Tribunal que conoció del asunto en primera instancia o en el que se homologó o aprobó la transacción o acuerdo".

    Cuando el título sea un laudo arbitral o un acuerdo de mediación, será competente para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado el laudo o se hubiera firmado el acuerdo de mediación.

    La ejecución forzosa se iniciará mediante solicitud del acreedor, que, conforme al Art. 549 de la LEC, tendrá forma de demanda. En cuanto al contenido de la demanda es conveniente señalar que deben expresarse en ella los siguientes datos:

    1.º El título en que se funda el ejecutante.
    2.º La tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecutivo que se aduce, precisando, en su caso, la cantidad que se reclame conforme a lo dispuesto en el artículo 575 de la Ley.
    3.º Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para el fin de la ejecución.
    4.º En su caso, las medidas de localización e investigación que interese al amparo del artículo 590 de la Ley.
    5.º La persona o personas, con expresión de sus circunstancias identificativas, frente a las que se pretenda el despacho de la ejecución, por aparecer en el título como deudores o por estar sujetos a la ejecución según lo dispuesto en los artículos 538 a 544 de esta Ley.

    No obstante este contenido, el artículo 549.2 señala que "Cuando el título ejecutivo sea una resolución del Letrado de la Administración de Justicia o una sentencia o resolución dictada por el Tribunal competente para conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda", así como la falta de cumplimiento voluntario por el deudor.

    Los documentos que deben acompañar a la demanda se enumeran en el artículo 550 y, fundamentalmente, son el título a ejecutar y el documento que acredite la representación otorgada al procurador. Sobre el título a ejecutar es conveniente precisar que no será necesaria su aportación cuando la ejecución se funde en sentencia, decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos. Asimismo, cuando el título sea un laudo, se acompañarán, según este precepto, además del convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes.

    Por lo que se refiere a los trámites a seguir una vez presentada la demanda, el artículo 551 de la LEC señala que "Presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma".

    El citado auto expresará:

    - La persona o personas a cuyo favor se despacha la ejecución y la persona o personas contra quien se despacha ésta.

    - Si la ejecución se despacha en forma mancomunada o solidaria.

    - La cantidad, en su caso, por la que se despacha la ejecución, por todos los conceptos.

    - Las precisiones que resulte necesario realizar respecto de las partes o del contenido de la ejecución, según lo dispuesto en el título ejecutivo, y asimismo respecto de los responsables personales de la deuda o propietarios de bienes especialmente afectos a su pago o a los que ha de extenderse la ejecución, según lo establecido en el artículo 538 de la Ley.

    Una vez dictado el auto por el Juez o Magistrado, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente día hábil a aquél en que hubiera sido dictado el auto despachando ejecución, dictará decreto en el que se contendrán:

    - Las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera posible el embargo de bienes.

    - Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590 de esta Ley.

    - El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor; en los casos en que la Ley establezca este requerimiento.

    Contra el auto autorizando y despachando la ejecución no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado.

    Contra el decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia cabrá interponer recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo, ante el Tribunal que hubiere dictado la orden general de ejecución.

    Hay que tener en cuenta, y dado que nos referimos a la ejecución dineraria, lo señalado en los artículos 571 y 575 de la LEC, es decir, que sólo es posible despachar ejecución por una cantidad de dinero líquida y determinada; y por los conceptos que se señalan en el mencionado artículo 575, es decir, por principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada en una cantidad  que se fija provisionalmente para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta.

    Una vez dictado el Auto que despacha ejecución, y frente al mismo, el deudor puede adoptar diferentes posturas.

    La primera de las posturas que puede adoptar el demandado es, lógicamente, la de pagar. El deudor debe pagar la cantidad adeudada, más los intereses y las costas que se hayan devengado hasta ese momento en el proceso de ejecución dineraria. Si el deudor pagase antes de que el Juez despache ejecución, será de aplicación el artículo 583 de la LEC; que en su apartado segundo prevé la posibilidad de que no sean impuestas las costas al deudor si pudiera justificar que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución.

    En cualquier caso, satisfechos atisfechos intereses y costas, de haberse devengado, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminada la ejecución.

    La segunda postura del deudor ante el Auto que despacha ejecución es la de oponerse a la misma. Así, el artículo 556 de la LEC señala que "el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito...". No obstante esta posibilidad, la LEC regula unos motivos de oposición, ya sean formales o de fondo, muy concretos y tasados. Así, y en cuanto al fondo, sólo pueden alegarse como motivos de oposición el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificarse documentalmente. No obstante, es importante señalar que la oposición que se fundamente en estos motivos no suspenderá el curso de la ejecución.

    Por lo que se refiere a la oposición por motivos formales, podrán invocarse los defectos procesales que se regulan en el artículo 559 de la LEC.

    Finalmente, y fueren cuales fueren los motivos alegados por el deudor, del escrito de oposición se dará traslado al demandante o acreedor, para que pueda impugnar la misma y alegar lo que a su derecho convenga, en el plazo de cinco días desde el traslado del escrito de oposición.

    Realizados los anteriores trámites, el órgano judicial resolverá sobre la oposición a la ejecución y su respectiva impugnación; y para ello podrá convocar o no una vista. Si se convocase dicha vista, la misma seguirá los trámites del Juicio Verbal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 560 de la LEC.

    Si no se convocase la vista, el órgano judicial resolverá la oposición planteada mediante Auto, por el que debe, bien desestimar la oposición y declarar procedente la ejecución, que continuará sus trámites, imponiéndose las costas de la oposición al deudor, bien estimar la oposición y, en consecuencia, declarar que no procede continuar con la ejecución, mandando alzar los embargos y las medidas de garantía que se hubieren adoptado, y condenando en costas al acreedor ejecutante.

    Finalmente, la tercera postura que puede adoptar el deudor es la mera inactividad, es decir, ni pagar ni oponerse; lo que no paraliza la ejecución, como ocurre en el juicio monitorio, que continuará en todos sus trámites.

    Por último, y sin ánimo de ser muy exhaustivos, ya que el proceso de ejecución es largo y complejo y, a fin de cuentas exige casi siempre la intervención de un Abogado, señalaremos que si el Juez decide que la ejecución debe continuar, la Ley regula entonces el procedimiento a seguir para localizar y embargar bienes del deudor, si no se han acordado con anterioridad esta medidas (pues pueden haberse acordado ya con el despacho de la ejecución), y para realizar los bienes embargados del deudor, es decir, para convertir o transformar los bienes del deudor en dinero líquido con el que pagar al acreedor. Sólo diremos, sin entrar en mayores detalles, que estos trámites reciben el nombre de procedimiento de apremio, que se regula en los artículos 634 a 698 de la Ley; y que la conversión de los bienes del deudor en dinero puede hacerse de diversas formas, que van desde la venta en subasta de dichos bienes hasta la entrega directa de éstos en pago al acreedor.

    En este apartado podrá encontrar un formulario para solicitar la ejecución dineraria forzosa sin Abogado y Procurador.

Formularios



- Modelo de Demanda Ejecutiva sin Abogado y Procurador

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