Artículo 539. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Normativa
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 539. Representación y defensa. Costas y gastos de la ejecución.




    1. El ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales.

    Para la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición, se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros.

    Para la ejecución derivada de un acuerdo de mediación o un laudo arbitral se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros.

    2. En las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 de esta ley, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del Tribunal o, en su caso, del Secretario judicial sobre las costas.

    Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate.

NOTA: Redacción modificada (Se añade un párrafo al apartado 1) por Ley 5/2012, de 6 de julio.
NOTA: Redacción modificada (Se añade un párrafo al apartado 1) Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.4 de la Ley 4/2011, de 24 de marzo.  

    Se modifica el apartado 2 por el art. 15.216 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

    Se convierte a euros la cuantía contemplada en el apartado 1 por el Anexo I del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre.


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