Juicio Ejecutivo

EL JUICIO EJECUTIVO


    La regulación sobre la ejecución forzosa que prevé la LEC no sólo resulta aplicable a los créditos que resultan reconocidos en resoluciones judiciales o arbitrales, sino también a otras muchas deudas que se reflejan en documentos o títulos comúnmente utilizados en el tráfico jurídico y que dejan constancia de la existencia de dicha deuda; tales como escrituras públicas o pólizas mercantiles intervenidas por Notario.

    Es cierto que la LEC regula de forma unitaria y dentro del Libro III de la LEC la Ejecución Forzosa; pero también lo es que, a lo largo de su articulado, se establecen distinciones en cuanto a la tramitación de la ejecución de un título ejecutivo, en función de que este sea judicial o arbitral o no lo sea. Es decir, todos los documentos o títulos enumerados en el artículo 517.2 de la LEC pueden ser objeto de ejecución forzosa; pero la ejecución de todos ellos no se tramita exactamente igual en los Juzgados y Tribunales. La tramitación que la LEC prevé para los títulos judiciales o arbitrales (nº 1 a 3 del artículo 517.2 de la LEC) es la que hemos analizado en el apartado denominado "La Ejecución Dineraria Forzosa"; y es la que da lugar en los Juzgados a los Procedimientos de "Ejecución de Títulos Judiciales". En este apartado vamos a analizar el procedimiento conocido en los Juzgados y Tribunales como Juicio Ejecutivo; y que se concreta en las especialidades de tramitación de la ejecución forzosa, pues muchos trámites son coincidentes para ambos procedimientos, cuando ésta se refiera a las deudas que consten en los documentos enumerados en los apartados 4º a 9º del artículo 517.2 de la LEC; y que transcribimos a continuación:

    "4.º Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia ; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes.
    5.º Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos.
    6.º Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.
    La protesta de falsedad del título formulada en el acto de la confrontación no impedirá, si ésta resulta conforme, que se despache la ejecución, sin perjuicio de la posterior oposición a la ejecución que pueda formular el deudor alegando falsedad en el título.
    7.º Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente.
    Instada y despachada la ejecución, no caducarán los certificados a que se refiere el párrafo anterior.
    8.° El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en los supuestos previstos por la ley en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.
    9.º Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución."


    Lo primero que debe tenerse en cuenta antes de iniciar un Juicio Ejecutivo con base en alguno de los títulos enumerados anteriormente es que la cuantía de la reclamación debe superar los 300 euros; pues así lo exige el artículo 520.1 de la LEC. Dicha cuantía, según señala este precepto, puede alcanzarse con la suma de varios títulos o documentos. Para cuantías inferiores, aun que consten reflejadas en alguno de esos documentos, el acreedor podrá acudir al Juicio Verbal o, si se cumplen los requisitos establecidos en la Ley, al Proceso Monitorio.

    Además de superar los 300 euros, la deuda que se pretenda reclamar por Juicio Ejecutivo debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 520.1 de la LEC; es decir, la cuantía de la deuda debe figurar expresada en:

    1.º En dinero efectivo.
    2.º En moneda extranjera convertible, siempre que la obligación de pago en la misma esté autorizada o resulte permitida legalmente.
    3.º En cosa o especie computable en dinero.

    En cuanto al procedimiento, y de conformidad con lo que señala el artículo 538 de la LEC sólo puede solicitarla aquel que figure como acreedor en el título a ejecutar y sólo podrá instarse contra aquel que figure en dicho título como deudor.

    En el Juicio Ejecutivo, y según señala el artículo 539 de la LEC, SÍ es obligatorio que las partes comparezcan dirigidas por letrado y representados por procurador.

    En cuanto al órgano judicial ante el que tenemos que solicitar la Ejecución Forzosa, el artículo 545.3 de la LEC establece, con carácter general, que "para la ejecución fundada en títulos distintos de los expresados en los apartados anteriores (judiciales y arbitrales), será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar que corresponda con arreglo a lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de esta Ley." No obstante lo anterior, este mismo artículo establece algunas excepciones sobre competencia territorial referidas al caso de bienes hipotecados o al embargo de bienes del deudor, pero no vamos a profundizar en ellas.

    La ejecución forzosa se iniciará mediante solicitud del acreedor, que, conforme al artículo 549.1 de la LEC, tendrá forma de demanda. En cuanto al contenido de la demanda es conveniente señalar que deben expresarse en ella los siguientes datos:

    1.º El título en que se funda el ejecutante.
    2.º La tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecutivo que se aduce, precisando, en su caso, la cantidad que se reclame conforme a lo dispuesto en el artículo 575 de esta Ley. Es decir, debe precisarse no sólo la cantidad que se reclame en concepto de principal, sino también en concepto de intereses ordinarios o moratorios que resulten vencidos.
    3.º Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para el fin de la ejecución.
    4.º En su caso, las medidas de localización e investigación que interese al amparo del artículo 590 de esta Ley.
    5.º La persona o personas, con expresión de sus circunstancias identificativas, frente a las que se pretenda el despacho de la ejecución, por aparecer en el título como deudores o por estar sujetos a la ejecución según lo dispuesto en los artículos 538 a 544 de esta Ley.

    Los documentos que deben acompañar a la demanda se enumeran en el artículo 550 y, fundamentalmente, son el título a ejecutar y el documento que acredite la representación otorgada al procurador.

    Por lo que se refiere a los trámites a seguir una vez presentada la demanda, el artículo 551 de la LEC señala que "Presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma". Contra el auto autorizando y despachando la ejecución no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado. El auto que autorice y despache ejecución así como el decreto que en su caso hubiera dictado el Letrado de la Administración de Justicia, junto con copia de la demanda ejecutiva, serán notificados simultáneamente al ejecutado o, en su caso, al procurador que le represente, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución, entendiéndose con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones, de conformidad con lo señalado por el artículo 553.2 de la LEC.

    Hay que tener en cuenta, y dado que nos referimos a la ejecución dineraria, lo señalado en los artículos 571 y 575 de la LEC, es decir, que sólo es posible despachar ejecución por una cantidad de dinero líquida y determinada; y por los conceptos que se señalan en el mencionado artículo 575, es decir, por principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada en una cantidad  que se fija provisionalmente para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta.

    También hay que tener en cuenta en este caso lo establecido en el artículo 581 de la LEC; que regula los supuestos en que debe hacerse requerimiento de pago al deudor. Así, dicho artículo establece que "Cuando la ejecución para la entrega de cantidades determinadas de dinero no se funde en resoluciones procesales o arbitrales, despachada la ejecución, se requerirá de pago al ejecutado por la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses devengados, en su caso, hasta la fecha de la demanda y si no pagase en el acto, el Tribunal procederá al embargo de sus bienes en la medida suficiente para responder de la cantidad por la que se haya despachado ejecución y las costas de ésta". Es decir, en el Juicio Ejecutivo es necesario requerir de pago antes de proceder a embargar los bienes del deudor; requerimiento de pago que sólo puede eludirse, de conformidad con el artículo 581.2 de la LEC, ".... cuando a la demanda ejecutiva se haya acompañado acta notarial que acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al menos diez días de antelación."

    Una vez dictado el Auto que despacha ejecución, y frente al mismo, el deudor puede adoptar diferentes posturas.

    La primera de las posturas que puede adoptar el demandado es, lógicamente, la de pagar. El deudor debe pagar la cantidad adeudada, más los intereses y las costas que se hayan devengado hasta ese momento en el proceso de ejecución dineraria. Si el deudor pagase en el acto del requerimiento o antes de que el Juez despache ejecución, será de aplicación el artículo 583 de la LEC; que en su apartado segundo prevé la posibilidad de que no sean impuestas las costas al deudor si pudiera justificar que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución.

    En cualquier caso, si el deudor paga se dará por terminada la ejecución.

    La segunda postura del deudor ante el Auto que despacha ejecución es la de oponerse a la misma dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución. Así, el artículo 557 de la LEC señala que "Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4.º, 5.º, 6.º y 7.º, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.º del apartado 2 del artículo 517, el ejecutado sólo podrá oponerse a ella, ..... si se funda en alguna de las causas siguientes:

    1.ª Pago, que pueda acreditar documentalmente.
    2.ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.
    3.ª Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.
    4.ª Prescripción y caducidad.
    5.ª Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.
    6.ª Transacción, siempre que conste en documento público.
    7.ª Que el título contenga cláusulas abusivas."


    Es importante señalar que la oposición que se fundamente en estos motivos, suspenderá el curso de la ejecución.

    La oposición a la ejecución puede basarse también en motivos procesales; que son los señalados en el artículo 559 de la LEC; y que transcribimos a continuación:

    1.º Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.
    2.º Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.
    3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o por no cumplir el documento presentado, el laudo o el acuerdo de mediación los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520.
    4.º Si el título ejecutivo fuera un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad de éste.

    Finalmente, y fueren cuales fueren los motivos alegados por el deudor, del escrito de oposición se dará traslado al demandante o acreedor, para que pueda impugnar la misma y alegar lo que a su derecho convenga, en el plazo de cinco días desde el traslado del escrito de oposición.

    El deudor puede también, al amparo del artículo 585 de la LEC, evitar el embargo de sus bienes, una vez se ha despachado la ejecución, consignando la cantidad por la que ésta se hubiere despachado. Señala dicho artículo además que "el ejecutado que no hubiere hecho la consignación antes del embargo podrá efectuarla en cualquier momento posterior, antes de que se resuelva la oposición a la ejecución. En este caso, una vez realizada la consignación, se alzarán lo embargos que se hubiesen trabado."

    Realizados los anteriores trámites, el órgano judicial resolverá sobre la oposición a la ejecución y su respectiva impugnación; y para ello podrá convocar o no una vista. Si se convocase dicha vista, la misma seguirá los trámites del Juicio Verbal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 560 de la LEC.

    Si no se convocase la vista, el órgano judicial resolverá la oposición planteada mediante Auto, por el que debe, bien desestimar la oposición y declarar procedente la ejecución, que continuará sus trámites, imponiéndose las costas de la oposición al deudor, bien estimar la oposición y, en consecuencia, declarar que no procede continuar con la ejecución, mandando alzar los embargos y las medidas de garantía que se hubieren adoptado, y condenando en costas al acreedor ejecutante.

    Por último, la tercera postura que puede adoptar el deudor es la mera inactividad, es decir, ni pagar ni oponerse; lo que no paraliza la ejecución, como ocurre en el juicio monitorio, que continuará en todos sus trámites.

    Finalmente, y sin ánimo de ser muy exhaustivos, ya que el proceso de ejecución es largo y complejo y, a fin de cuentas exige la intervención de un Abogado, señalaremos que si el Juez decide que la ejecución debe continuar, la Ley regula entonces el procedimiento a seguir para localizar y embargar bienes del deudor, si no se han acordado con anterioridad esta medidas (pues pueden haberse acordado ya con el despacho de la ejecución), y para realizar los bienes embargados del deudor, es decir, para convertir o transformar los bienes del deudor en dinero líquido con el que pagar al acreedor. Sólo diremos, sin entrar en mayores detalles, que estos trámites reciben el nombre de procedimiento de apremio, que se regula en los Arts. 634 a 698 de la Ley; y que la conversión de los bienes del deudor en dinero puede hacerse de diversas formas, que van desde la venta en subasta de dichos bienes hasta la entrega directa de éstos en pago al acreedor.

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