Efectos del Concurso sobre los Acreedores

LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO: EFECTOS SOBRE LOS ACREEDORES.



    La declaración del concurso, como no podía ser de otra forma, produce una serie de efectos, los cuales se regulan en el Título III de la Ley Concursal; que se divide a su vez en cuatro Capítulos; el  Capítulo I que regula los efectos que la declaración produce sobre el deudor (Arts. 40 a 48), el Capítulo II, relativo a  los efectos sobre los acreedores, subdividido a su vez en tres secciones - Sección 1ª, de la integración de los acreedores en la masa pasiva (Art. 49), Sección 2ª, de los efectos sobre las acciones individuales (Arts. 50 a 57) y Sección 3ª, de los efectos sobre los créditos en particular (Arts. 58 a 60)-; el Capítulo III, de los efectos sobre los contratos (Arts. 61 a 70) y, por último, el Capítulo IV, que se refiere a los efectos sobre aquellos actos que resulten perjudiciales para la masa activa (Art. 71 a 73). Todos estos efectos van a ser objeto de análisis detallado a lo largo de este apartado.

    En cuanto a los efectos que produce la declaración del concurso sobre los acreedores, el más importante de todos ellos es la integración de todos ellos en la masa pasiva del concurso, sean ordinarios o no; y sin más excepciones que las que establezcan las leyes, de conformidad con lo que señala el Artículo 49 de la Ley Concursal.

    La declaración del concurso tiene además el efecto de atraer a la competencia del Juez del concurso las demandas de orden civil y laboral cuyo conocimiento atribuye ahora la Ley al Juez concursal. La Administración concursal será tenida por parte, además, en aquellos procesos de orden penal, social y contencioso-administrativo en los que, con posterioridad a la declaración del concurso, se ejerciten acciones con transcendencia sobre el patrimonio del deudor (Artículo 50). Los Artículos 51 y 52 complementan lo señalado anteriormente estableciendo el régimen aplicable a los juicios declarativos en trámite en el momento de declararse el concurso y su posible acumulación al procedimiento concursal; y a los procedimientos arbitrales en tramitación, y en los que sea parte el deudor. Sobre las sentencias y laudos arbitrales firmes que se hayan dictado antes o después de la declaración del concurso, dice el Artículo 53 que éstos vinculan al Juez, que les dará el tratamiento concursal correspondiente; sin perjuicio de la acción que puede ejercitar la Administración concursal para impugnar las convenios y procedimientos arbitrales en caso de que considere que ha existido fraude.

    El Artículo 54 de la Ley reconoce a los acreedores la legitimación para instar a la Administración concursal el ejercicio de acciones que corresponderían al concursado y que éste no las ha ejercitado. Igualmente, y si dichas acciones no son ejercitadas ni por el concursado ni por la Administración concursal, podrán ejercitarlas directamente los acreedores, en el plazo de dos meses desde el requerimiento a la Administración  concursal; reembolsándose los gastos y costas con cargo a la masa y hasta el límite que fije la sentencia firme.

    La declaración del concurso impide también el inicio de ejecuciones, judiciales o extrajudiciales, y de apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.  Sí podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos en los que se haya dictado ya providencia de apremio y aquellas ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, con anterioridad a la declaración del concurso, si los bienes no resultan necesarios para la continuidad de la actividad del deudor. Todas la demás actuaciones que se encontrasen en tramitación quedarán suspendidas desde la declaración del concurso. Además, de conformidad con el Artículo 55 todas las actuaciones se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos.

    Cuando las actuaciones de ejecución hayan quedado en suspenso conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos.

    Se exceptúa de las normas contenidas en los apartados anteriores lo establecido en la ley para los acreedores con garantía real.

    En cuanto a las ejecuciones de créditos con garantía real, el Artículo 56 señala que hasta que no haya transcurrido un año desde la declaración del concurso, sin haber llegado a la fase de liquidación, o hasta el momento en que se apruebe el convenio, los acreedores no podrán iniciar la ejecución forzosa de sus créditos ni ejercitar acciones tendentes a recuperar bienes vendidos mediante contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles, en ventas que pueden resolverse por incumplimiento de pagos aplazados o cedidos en arrendamiento financiero. Las acciones de estas características que ya se hayan iniciado quedarán en suspenso. Estas acciones, un vez se inicien o se reanuden, se someterán a conocimiento del Juez del concurso y ya no podrán volver a ser suspendidas a causa del concurso.

    La declaración del concurso impide también la compensación de créditos y deudas del concursado y suspende el devengo de intereses, excepto en los créditos con garantía real, en los que serán exigibles hasta donde alcance la citada garantía, y en los créditos salariales que sí devengarán el interés legal del dinero. Podrá pactarse su pago, total o parcial, si se alcanza un convenio; y, en caso de liquidación, si resultase remanente después de realizar los pagos de todos los créditos concursales.

    Por último, y de conformidad con el Artículo 60, el concurso interrumpe la prescripción de todas las acciones que se dirijan contra el deudor por créditos anteriores a su declaración, así como las acciones contra socios, administradores, auditores y liquidadores de la persona jurídica; que se reanudará una vez concluido el concurso.

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