Disposición transitoria única. Equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.
1. A los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción adquiridos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto y que sean comercializados con posterioridad a dicha fecha, les resultará de aplicación el importe previsto en la disposición transitoria segunda apartado 1 del Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio, siempre que esta circunstancia sea acreditable de manera individualizada mediante los correspondientes documentos y facturas de adquisición, venta y entrega. Quedan excluidos de esta regla los fabricantes en tanto actúen como distribuidores y los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su distribución comercial en este, quienes se sujetarán al artículo 25, apartado 6, letra a), del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. 2. Lo previsto en el apartado anterior será aplicable únicamente durante los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente real decreto.Siguiente: Disposición final primera Real Decreto 209/2023, de 28 de marzo.
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