Artículo 34 Ley 4/2003, de 28 de Febrero, de Asociaciones de Canarias

Normativa
Ley 4/2003, de 28 de Febrero, de asociaciones de Canarias.

Artículo 34. Registro de Asociaciones.




    1. El Registro de Asociaciones de Canarias está instituido al efecto de publicidad previsto en la Constitución.

    2. La inscripción en el Registro de Asociaciones exime de cualquier otra general o sectorial que tenga el mismo efecto.

    3. El Registro es público y los certificados dan fe de su contenido.

    4. Reglamentariamente se determinarán la organización y funcionamiento del Registro y sus relaciones con otros registros generales o sectoriales que tengan incidencia en las asociaciones, el plazo de resolución expresa del procedimiento de inscripción y el sistema de información, comunicación y acreditación de los actos de los que tome razón.

Siguiente: Artículo 35 Ley 4/2003, de 28 de Febrero, de Asociaciones de Canarias

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos