Artículo 18 Ley 4/2003, de 28 de Febrero, de Asociaciones de Canarias

Normativa
Ley 4/2003, de 28 de Febrero, de asociaciones de Canarias.

Artículo 18. Procedimiento disciplinario.




    No se podrán imponer sanciones sin la tramitación del procedimiento disciplinario previsto en los estatutos, instruido por órgano diferente al competente para resolverlo y que garantice los derechos de los imputados a ser informados de la acusación y a formular alegaciones frente a la misma.

Siguiente: Artículo 19 Ley 4/2003, de 28 de Febrero, de Asociaciones de Canarias

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos