Artículo 18. Procedimiento disciplinario.
No se podrán imponer sanciones sin la tramitación del procedimiento disciplinario previsto en los estatutos, instruido por órgano diferente al competente para resolverlo y que garantice los derechos de los imputados a ser informados de la acusación y a formular alegaciones frente a la misma.Siguiente: Artículo 19 Ley 4/2003, de 28 de Febrero, de Asociaciones de Canarias
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