Artículo 140. Adquisiciones derivativas permitidas.
1. La sociedad de responsabilidad limitada sólo podrá adquirir sus propias participaciones, o participaciones o acciones de su sociedad dominante, en los siguientes casos: a) Cuando formen parte de un patrimonio adquirido a título universal, o sean adquiridas a título gratuito, o como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad contra el titular de las mismas. b) Cuando las participaciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la junta general. c) Cuando las participaciones propias se adquieran en el caso previsto en el artículo 109.3. d) Cuando la adquisición haya sido autorizada por la junta general, se efectúe con cargo a beneficios o reservas de libre disposición y tenga por objeto participaciones de un socio separado o excluido de la sociedad, participaciones que se adquieran como consecuencia de la aplicación de una cláusula restrictiva de la transmisión de las mismas, o participaciones transmitidas mortis causa. 2. Las adquisiciones realizadas fuera de estos casos serán nulas de pleno derecho. Ver redacción artículo 40 SL antigua Ley 2/1995 S.L.Legislación
Art. 109 RD-Legis 1/2010 Régimen de la transmisión forzosa.Indice del Real Decreto Legislativo. 1/2010 de Sociedades de CapitalQueda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.