Artículo 4. Real Decreto 1042/2013, Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.

Normativa
Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.

Artículo 4. Registro de existencias.


Redacción válida hasta el 31-08-2022, según la Ley 14/2022, de 8 de julio.

    1. Las personas o entidades a las que hace referencia el apartado 1 del artículo 2 de este Reglamento deberán llevar un registro de existencias de los productos objeto del impuesto por establecimiento mediante un sistema contable en soporte informático, que deberá ser autorizado por la oficina gestora. Efectuarán un recuento de las mismas el último día de cada cuatrimestre natural y, en su caso, regularizarán los saldos contables de las respectivas cuentas. Las diferencias que, en su caso, resulten de los referidos recuentos, se regularizarán en el periodo de liquidación correspondiente a la fecha en que el recuento se haya realizado.

    En el caso de los gestores de residuos esta obligación se entenderá cumplida con la llevanza del libro registro al que hace referencia el artículo 7 de este Reglamento.

    La oficina gestora podrá autorizar, a solicitud de los interesados, que esta obligación sea cumplimentada mediante la utilización de libros foliados en soporte papel, que deberán ser habilitados por la misma con carácter previo a la realización de cualquier apunte.

    2. Los asientos en el registro de existencias deberán efectuarse diferenciando los diversos productos, con expresión de las cantidades en kilogramos, los epígrafes, la calificación de sujeción, exención o no sujeción y el origen y destino de los mismos. La falta de asientos en una fecha, cuando los hubiera en días posteriores, se entenderá como ausencia de movimientos en esa fecha.

    3. El registro de existencias deberá conservarse por los obligados a su llevanza, durante el período de prescripción del impuesto, en el establecimiento donde ejerzan su actividad. Cuando se trate de establecimientos que se extiendan por el ámbito territorial de más de una oficina gestora, deberá conservarse donde radique el centro de gestión y control de dicho establecimiento. Cuando los obligados no dispongan de establecimiento para ejercer su actividad, deberá conservarse en su domicilio fiscal o en lugar distinto previamente autorizado por la oficina gestora.

    
    Se añade el apartado 3 por el art. 4.1 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre.

    Se modifica el apartado 1 por el art. 2.3 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. .


Legislación



RD 1042/2013  Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.
Art. 2 RD 1042/2013 Inscripción en el Registro Territorial.
Art. 7 RD 1042/2013 Obligaciones de los gestores de residuos.

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