Artículo 129 Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada

Normativa
Ley 2/1995, de 23 de Marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada

ART. 129 Efectos de la unipersonalidad sobrevenida.




    Transcurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal sin que esta circustancia se hubiere inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad. Inscrita la unipersonalidad, el socio único no responderá de las deudas contraídas con posterioridad.

Derogado por RDL 1/2010.
   Ver equivalencia nueva redacción artículo 14 RDL 1/2010.

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