STS 2874/2010 Art 145 bis LPL. Devolución por la empresa de las prestaciones percibidas por el trabajador

STS 2874/2010 - Fecha: 12/04/2010
Nº Resolución: 2874/2010 - Nº Recurso: 3335/2009Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Id Cendoj: 28079140012010100323
Voces: PRESTACIÓN POR DESEMPLEO, RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL (SEGURIDAD SOCIAL), CONTRATO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO, SUCESIÓN DE CONTRATOS TEMPORALES, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, GESTIÓN DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO, VIGENCIA TEMPORAL DE LOS DERECHOS LABORALES, IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS LABORALES

Resumen: RCUD. Art 145 bis LPL. Devolución por la empresa de las prestaciones percibidas por el trabajador y cotizaciones correspondientes a la prestación de desempleo tras contratos temporales fraudulentos. Fecha de los contratos a tener en cuenta.

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil diez.

    Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 12 de junio de 2009, recaída en el recurso de suplicación nº 1013/2006, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, dictada el 3 de noviembre de 2005, en los autos de juicio nº 514/2005 , iniciados en virtud de demanda presentada por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM), contra la empresa MARIÑA RIVERO S.L. y Dª Antonia , sobre Prestación Devolución Desempleo.

    Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 3 de noviembre de 2005, el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la empresa MARIÑA RIVERO S.L. y contra Dña. Antonia , debía de declarar y declaraba la responsabilidad de la demandada Mariña Rivero S.L. en el abono de las prestaciones por desempleo percibidas por Dña. Antonia , en los períodos comprendidos entre el veintidós de marzo de dos mil tres y el once de mayo de dos mil tres, entre el veintidós de agosto de dos mil tres y el veinte de octubre de dos mil tres, entre el dieciséis de marzo de dos mil cuatro y el diecisiete de mayo de dos mil cuatro y entre el dieciocho de agosto de dos mil cuatro y el veintidós de octubre de dos mil cuatro, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la empresa Mariña Rivero S.L. a que abone al Servicio Público de Empleo Estatal, la cantidad de tres mil setecientos veintiséis euros y sesenta y un céntimos (3.726,61 euros), por los conceptos de prestaciones de desempleo abonadas a Dña. Antonia y la de mil setecientos sesenta y siete euros y cuarenta y dos céntimos (1.667,42 euros), en concepto de cotizaciones abonadas por la misma, durante los periodos de percepción de prestaciones contributivas por desempleo antes señalados, y desestimando la demanda formulada, en cuanto al resto de prestaciones y cotizaciones reclamadas, debía absolver y absolvía a las demandadas de los pedimentos contenidos en la misma." En fecha 5 de diciembre de 2005 se dicto Auto de Aclaración de dicha sentencia en el sentido de aclarar el fundamento de derecho primero y quedando el fallo de la sentencia redactado en los siguientes términos: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la empresa MARIÑA RIVERO S.L. y contra Dª.

    Antonia , debía de declarar y declaraba la responsabilidad de la demandada Mariña Rivero S.L. en el abono de las prestaciones por desempleo percibidas por Dña. Antonia , en los periodos comprendidos entre el 22 de agosto de 2003 y el 20 de octubre de 2003, entre el 16 de marzo de 2004 y el 17 de mayo de 2004 y entre el 18 de agosto de 2004 y el 22 de octubre de 2004, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la empresa Mariña Rivero S.L. a que abone al Servicio Público de Empleo Estatal la cantidad de tres mil cincuenta y nueve euros con cinco céntimos (3.059,05 euros), por los conceptos de prestaciones de desempleo abonadas a Dña. Antonia y la de mil doscientos setenta y un euros y cuarenta y dos céntimos (1.271,42 euros), en concepto de las cotizaciones abonadas por la misma, durante los periodos de percepción de prestaciones contributivas por desempleo antes señalados, y desestimando la demanda formulada, en cuanto al resto de prestaciones y cotizaciones reclamadas, debía absolver y absolvía a las demandadas de los pedimentos contenidos en la misma.".

    SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " Primero .- Que la demandada Dña. Antonia ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Mariña Rivero S.L., dedicada a la actividad de confección de señora y con domicilio en Burata,- Taragoña, municipio de Rianxo (A Coruña), en virtud de distintos contratos de trabajo de duración determinada, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, para la prestación de servicios como auxiliar de maquinista, y en los siguientes periodos: del diecisiete de abril de dos mil uno al cinco de septiembre de dos mil uno, del siete de octubre de dos mil uno al veintinueve de agosto de dos mil dos, del cuatro de noviembre de dos mil dos al veintiuno de marzo de dos mil tres, del doce de mayo de dos mil tres al veintiuno de agosto de dos mil tres, del veintiuno de octubre de dos mil tres al quince de marzo de dos mil cuatro, del dieciocho de mayo de dos mil cuatro al diecisiete de agosto de dos mil cuatro y del quince de noviembre de dos mil cuatro al catorce de abril de dos mil cinco, teniendo por objeto todos los contratos la realización de obra consistente en campañas otoño-invierno o primavera- verano. Segundo .- Que la trabajadora solicitó el reconocimiento y pago de prestaciones contributivas por desempleo, en distintos periodos, habiéndolas percibido en los siguientes: del seis de septiembre de dos mil uno al seis de octubre de dos mil uno, del treinta de agosto de dos mil dos al tres de noviembre de dos mil dos, del veintidós de marzo de dos mil tres al once de mayo de dos mil tres, del veintidós de agosto de dos mil tres al veinte de octubre de dos mil tres, del dieciséis de marzo de dos mil cuatro al diecisiete de mayo de dos mil cuatro y del dieciocho de agosto de dos mil cuatro al veintidós de octubre de dos mil cuatro, habiendo presentado la última solicitud de prestación por desempleo el veintidós de mayo de dos mil cinco, la cual le fue abonada durante el periodo de quince de abril de dos mil cinco al treinta de mayo de dos mil cinco. Tercero .- Que en el periodo comprendido entre el seis de septiembre de dos mil uno y el veintidós de octubre de dos mil cuatro, la trabajadora percibió prestaciones contributivas por desempleo, por importe de cinco mil doscientos sesenta euros y cuarenta céntimos (5.260,40 euros) y el Servicio Público de Empleo Estatal ingresó la cantidad de dos mil doscientos setenta y cinco euros y dieciocho céntimos (2.275,18), en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social. Cuarto. - Que a partir del dieciocho de julio de dos mil cinco la trabajadora ha pasado a ostentar la condición de fija discontinua, en virtud de acuerdos alcanzados con los trabajadores y reflejados en actuaciones de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social.".

    TERCERO.- Contra la anterior sentencia, el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia de 3 de noviembre de 2005 del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela , dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra la Entidad Mercantil Mariña Rivero y Doña Antonia , la Sala la confirma integramente.".

    CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el Servicio Público de Empleo Estatal, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de diciembre de 2008 , recurso 1104/2006.

    QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

    SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 06 de abril de 2010, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 1 de los de Santiago de Compostela dictó sentencia el 3 de noviembre de 2005 , aclarada por auto de 5 de diciembre de 2005, autos 514/05 , estimando parcialmente la demanda formulada por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la empresa Mariña Rivero S.L. y contra Dª Antonia , declarando la responsabilidad de la demandada Mariña Rivero S.L. en el abono de las prestaciones por desempleo percibidas por Dª Antonia , en los períodos comprendidos entre el 22 de agosto de 2003 y el 20 de octubre de 2003, entre el 16 de marzo de 2004 y el 17 de mayo de 2004 y entre el 18 de agosto de 2004 y el 22 de octubre de 2004, condenando a la empresa demandada a que abone al Servicio Público de Empleo Estatal la cantidad de 3.059,05 euros, por el concepto de prestaciones por desempleo abonadas a Dª. Antonia y la de 1.271,42 euros, en concepto de cotizaciones abonadas por la misma durante los periodos de percepción de prestaciones contributivas por desempleo, desestimando la demanda respecto a las restantes prestaciones y cotizaciones reclamadas. Tal y como resulta de dicha sentencia la demandada Dª. Antonia ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada Mariña Rivero S.L., dedicada a la actividad de confección de señora, en virtud de distintos contratos de duración determinada, bajo la modalidad de obra o servicio, con la categoría de auxiliar de maquinista, en los periodos siguientes: Del 17-4-01 al 5-9-01; del 7-10-01 al 29-8- 02; del 4-11-02 al 21-3-03 del 12-5-03 al 21-8-03; del 21-10-03 al 15-3-04; del 18-5-04 al 17-8-04; y del 15-11-04 al 14-4-05, siendo el objeto de los contratos la realización de obra consistente en las campañas otoño-invierno ó primavera-verano. Percibió prestaciones por desempleo en los periodos siguientes: Del 6-9-01 al 6-10-01; del 30-8-02 al 3-11-02; del 22-3-03 al 11-5-03; del 22-8-03 al 20-10-03; del 16-3-04 al 17-5-04 y del 18-8-04 al 22-10-04. A partir del 18 de julio de 2005 la trabajadora ha pasado a ostentar la condición de fija discontinua, en virtud de acuerdos alcanzados con los trabajadores y reflejados en actuaciones de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social.

    Recurrida en suplicación por el Servicio Público de Empleo Estatal, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 12 de junio de 2009, recurso 1013/06 , desestimando el recurso formulado. La sentencia entendió que, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 9ª de la Ley 45/02, de 12 de diciembre, la Entidad Gestora se puede dirigir a la Autoridad Judicial siempre que el último contrato temporal se hubiera concertado tras la entrada en vigor de dicha Ley, pero no procede condenar a la empresa contratante a devolver las cantidades percibidas por la trabajadora, en concepto de desempleo, por la prestación de servicios realizada con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley.

    Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora Servicio Público de Empleo Estatal recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 12 de diciembre de 2008 , recurso 1.104/06, firme en el momento de publicación de la recurrida.

    La parte demandada no se ha personado, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima procedente el recurso.

    SEGUNDO.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

    La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 12 de diciembre de 2008 , recurso 1104/06, estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Santiago de Compostela, de fecha 25 de octubre de 2005 , en proceso promovido por el recurrente frente a la empresa "Confecciones Hortensia S.L." y Dª. Inocencia , condenando a la demandada "Confecciones Hortensia S.L." a la devolución al Servicio Público de Empleo Estatal de las prestaciones indebidamente abonadas junto con las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 14 de abril de 2001 y el 14 de abril de 2005, por un importe total de 7.663'67 euros, correspondientes 5.407'91 euros a prestaciones abonadas y 2.255'76 euros a cotizaciones. Consta en dicha sentencia que la demandada Dª.

    Inocencia ha prestado servicios para la empresa codemandada Confecciones Hortensia S.L., dedicada a la fabricación de ropa de señora, en virtud de sucesivos contratos de duración determinada, bajo la modalidad de obra o servicio determinados para la prestación de servicios como maquinista en los siguientes periodos: del 20-11-00 al 11-4-01; del 9-5-01 al 7-9-01; del 21-11-01 al 27-3-02; de 23-4-02 al 4-9-02; del 20-11-02 al 27-3-03; del 5-5-03 al 22-8-03; del 4-11-03 al 16-3-04; del 19-4-04 al 1-9-04 y del 5-11-04 al 5-4-05, siendo el objeto de todos los contratos la realización de obras consistentes en las campañas otoño-invierno o primavera-verano. La trabajadora percibió prestaciones por desempleo del 12-4-01 al 8-5-01; del 8-9-01 al 20-11-01; del 28-3-02 al 17-4-02; del 5-9-02 al 9-11-02; del 27-3-03 al 4-05-03; del 23-8-03 al 29-8-03; del 17-3-04 al 18-4-04 y del 2-9-04 al 14-11-04. A partir del 11-5-05 la trabajadora ha pasado a ostentar la condición de fija discontinua, el virtud de acuerdos alcanzados con los trabajadores y reflejados en actuaciones de la Inspección y de la Seguridad Social. La sentencia entendió que, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria novena de la Ley 45/02 de 12 de diciembre , al haberse suscrito el último de los contratos temporales en fraude de Ley, tras la entrada en vigor de la Ley 45/02, el Servicio Público de Empleo Estatal puede presentar la correspondiente demanda en solicitud de reintegro por parte de la empresa de las prestaciones de desempleo satisfechas a la trabajadora, computándose el plazo de cuatro años inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación por desempleo desde esa fecha hacia el pasado, siendo estos cuatros años el límite temporal de los contratos a tener en cuenta para examinar las posibles irregularidades que los mismos contuvieran.

    Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues en ambas se examina si la acción del Servicio Público de Empleo Estatal para exigir a la empresa el pago de las prestaciones por desempleo satisfechas al trabajador, así como las correspondientes cotizaciones, en supuestos de sucesión de contratos temporales fraudulentos, comprende las prestaciones abonadas en los cuatro años anteriores a la entrada en vigor de la ley 45/02 , habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En tanto la recurrida entiende que no procede la de contraste ha resuelto que han de reclamarse las cantidades correspondientes a los cuatro años anteriores a la entrada en vigor de la Ley 45/02 de 12 de diciembre .

    Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral procede a entrar a conocer del fondo del asunto.

    TERCERO.- El recurrente alega infracción del artículo 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con la disposición adicional novena de la Ley 45/02, de 12 de diciembre y con la jurisprudencia.

    En esencia alega que el artículo 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral no tiene naturaleza sancionadora ya que no establece consecuencia jurídica negativa alguna derivada del incumplimiento de un precepto o norma sustantiva diferente, sino que se limita a regular el régimen de las acciones de la entidad gestora, en caso de reintegro de prestaciones, por lo que no procede plantear si hay o no retroactividad contraria al artículo 9.3 de la Constitución, ya que dicho precepto se refiere a disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos individuales. Continúa razonando el recurrente que, precisamente por ello, y dado el carácter público de los fondos que gestiona el INEM, en el caso de que la contratación sea fraudulenta, no cabe percibir las prestaciones por desempleo, por oponerse a ello la finalidad misma de las prestaciones y el artículo 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral .

    Para una recta comprensión de la cuestión debatida, se procede seguidamente a transcribir los preceptos invocados como infringidos por el recurrente, preceptos que han sido introducidos por la Ley 45/02, de 12 de diciembre , de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.

    El artículo sexto de dicha norma introduce el artículo 145 bis en la Ley de Procedimiento Laboral , con la siguiente redacción: " Cuando la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo constate que, en los cuatro años inmediatamente anteriores a una solicitud de prestaciones, el trabajador hubiera percibido prestaciones por finalización de varios contratos temporales con una misma empresa, podrá dirigirse de oficio a la autoridad judicial demandando que el empresario sea declarado responsable del abono de las mismas, salvo de la prestación correspondiente al último contrato temporal, si la reiterada contratación temporal fuera abusiva o fraudulenta, así como la condena al empresario a la devolución a la Entidad Gestora de aquellas prestaciones junto con las cotizaciones correspondientes.".

    Por su parte, la disposición transitoria novena de la citada ley establece: " Reiteración de contratos temporales.- La comunicación de la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo a que se refiere el nuevo artículo 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral se podrá dirigir a la autoridad judicial cuando el último de los reiterados contratos temporales entre el trabajador y la misma empresa se hubiera concertado tras la entrada en vigor de la presente Ley.".

    Cada uno de los preceptos examinados regula cosas diferentes. En tanto el artículo 145 bis de la LPL regula no solo una modalidad procesal, encuadrada dentro de los procesos de Seguridad Social, sino también determinadas cuestiones sustantivas, como es el derecho de la Entidad Gestora a reclamar al empresario -que en los cuatro años anteriores a una solicitud de prestaciones hubiera concertado sucesivos contratos temporales fraudulentos o abusivos con un mismo trabajador- la devolución de las cantidades abonadas por desempleo así como las cotizaciones correspondientes, la disposición transitoria novena establece una precisión de carácter estrictamente procesal, cual es fijar el momento a partir del cual la Entidad Gestora puede ejercitar la acción regulada en el artículo 145 bis de la LPL , que es cuando el último de los reiterados contratos temporales se hubiera concertado tras la entrada en vigor de la Ley -Ley 45/02 de 12 de diciembre -.

    La determinación de la fecha de entrada en vigor de una norma, si en su texto no aparece precisión alguna, se producirá a los veinte días de su publicación en el BOE, a tenor del artículo 2.1 del Código Civil .

    La Ley 45/02 en su disposición final primera , establece que la misma entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que supone que, como se publicó el 13 de diciembre de 2002, entró en vigor el 14 de diciembre de 2002.

    El artículo 2.3 del Código Civil dispone que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario, precepto aplicable a todas las leyes sin distinción y no únicamente a las que tienen carácter sancionador, como alega la recurrente invocando el artículo 9.3 de la Constitución Española.

    Por lo tanto la regulación contenida en la Ley 45/02 se aplica a partir del 14 de diciembre de 2002 , excepto en los supuestos en que la propia norma haya previsto efecto retroactivo.

    Este efecto retroactivo ha sido establecido en la disposición final primera de la ley que, además de fijar la fecha de su entrada en vigor en el apartado dos, en el apartado tres ha determinado el carácter retroactivo de determinados preceptos. Así en el apartado tres establece el carácter retroactivo: de lo dispuesto en el párrafo 4 del apartado 1 del artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social , que se aplicará a las situaciones legales de desempleo que se produzcan a partir del día 26 de mayo de 2002 (apartado a); de lo establecido en el párrafo c) del número 1 del apartado 1 del artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social , que se aplicará a las solicitudes del subsidio por desempleo presentadas a partir del día 26 de mayo de 2002 (apartado b); de lo regulado en el artículo tercero de la propia ley , que se aplicará a todas las solicitudes del subsidio por desempleo establecido por R.D. 5/1997 , a favor de los eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, incluidas las solicitudes del subsidio a las que sea de aplicación el cómputo especial de cotizaciones recogido en las disposiciones transitorias primera y segunda del citado Real Decreto , que se aplicará a las solicitudes a partir del día 26 de Mayo de 2002.

    Dicha norma no contiene referencia alguna a que haya de darse efectos retroactivos a lo dispuesto en el artículo 145 bis de la LPL que, como ya se ha señalado, fue introducido por la propia Ley 45/02 .

    Por lo tanto, al no establecerse en la precitada Ley 45/02 efectos retroactivos a dicho precepto , la norma por la que ha de regirse su aplicación en el tiempo, el artículo 2.3 del Código Civil , implica que los efectos previstos en el mismo se producirán a partir del 14 de diciembre de 2002, es decir, que las previsiones del artículo 145 bis de la LPL se aplicarán a las situaciones que surjan a partir de dicha fecha.

    Ocurre, no obstante, que la disposición transitoria novena de la Ley , como ya se apuntó, contiene una peculiar precisión, ya que dispone que la comunicación de la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo, a que se refiere el artículo 145 bis de la LPL se podrá dirigir a la autoridad judicial cuando el último de los reiterados contratos temporales entre el trabajador y la misma empresa se hubiera concertado tras la entrada en vigor de la Ley. Dicha disposición significa que si en el momento de la entrada en vigor de la Ley estuviera vigente un contrato temporal fraudulento o, abusivo suscrito entre empresa y trabajador, precedido de otros contratos asimismo temporales y fraudulentos, que hubieran dado lugar al percibo de prestaciones de desempleo, la Entidad Gestora no podría ejercitar la acción prevista en el artículo 145 bis de la LPL , sino que únicamente cabría el ejercicio de dicha acción si, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley se suscribe un contrato temporal fraudulento, que ha sido precedido de otros contratos temporales, asimismo fraudulentos, vigentes con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

    Asimismo el alcance de la citada disposición supone que la Entidad Gestora no ha de esperar un plazo de cuatro años, a partir de la entrada en vigor de la Ley, para ejercitar la acción prevista en el artículo 145 bis de la LPL , sino que dicha acción puede entablarla, tal como se ha consignado en el párrafo anterior, siempre que el último de los reiterados contratos temporales se hubiera concertado tras la entrada en vigor de la Ley -cualquiera que sea el lapso de tiempo transcurrido-, y haya sido precedido de sucesivos contratos, asimismo temporales y fraudulentos, cuya vigencia se ha producido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

    La fijación del día inicial para el ejercicio de la acción no significa, como pretende el recurrente que hayan de tomarse en consideración todos los contratos temporales -abusivos o fraudulentos- suscritos entre empresario y trabajador en los cuatro años inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación por desempleo que se realice al finalizar el último contrato, sino únicamente aquellos que se desarrollaron con posterioridad a a la entrada en vigor de la Ley y con anterioridad a la suscripción del último contrato.

    La interpretación contraria -tener en cuenta todos los contratos (aunque sean anteriores a la entrada en vigor de la Ley) celebrados en los cuatro años anteriores a la suscripción del contrato temporal realizado tras la entrada en vigor de la Ley 45/02- supondría dar efecto retroactivo a una norma -artículo 145 bis de la LPL - cuando dicho efecto no está expresamente previsto en la Ley y supone el establecer una responsabilidad para el empresario -devolución de las prestaciones por desempleo percibidas por el trabajador y de las cotizaciones- que en el momento de realización del acto -suscripción de los contratos temporales abusivos o fraudulentos- no estaba fijada en la normativa aplicable, lo que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 2.3 del Código Civil .

    Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de suplicación núm. 1013/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Santiago de Compostela, en autos núm. 514/05 , seguidos a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal contra Mariña Rivero S.L. y Doña Antonia , en reclamación de pago de prestaciones y cotizaciones. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

    Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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