RENTAS E INGRESOS COMPUTABLES
1.- Para acreditar el requisito relativo al límite de ingresos, se tendrán en cuenta los rendimientos del trabajo, del capital, de las actividades económicas y ganancias patrimoniales, en los mismos términos en que son computados en el apartado 1 del artículo 59 de la LGSS para el reconocimiento de los complementos para mínimos de las pensiones, de conformidad con las reglas siguientes: - A partir de 1 de enero de 2013, los rendimientos procedentes del trabajo (a estos efectos tienen la consideración de rendimientos del trabajo las prestaciones de Seguridad Social, haberes pasivos y resto de Mutualidades de previsión social, tales como jubilación, incapacidad, viudedad y otras) o de la realización de actividades económicas se computarán en su valor neto (rendimiento neto). Todo ello conforme a la Disposición transitoria 14ª del Texto Refundido de la LGSS introducida por la disposición final 7ª.ocho de la Ley 27/2011, de 1 de agosto que modifica el art. 14 del RD 1335/2005, de 11 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad social. - Cuando se trate de rendimientos del capital mobiliario, los ingresos se computarán en su valor integro. - En el supuesto de rendimientos del capital inmobiliario, los ingresos se computarán en su valor integro, excluyendo los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal. - Las ganancias patrimoniales se computarán, únicamente, las ganancias netas, con saldo positivo, derivadas de la venta de bienes muebles (acciones, fondos de inversión,...) o de bienes inmuebles. - No se computarán las rentas exentas a las que se refieren los párrafos a), b), c), d), e), i), j), n), o), q), r), s), t), x) y z) del artículo 7 del texto refundido de la Ley del IRPF, así como las prestaciones familiares recogidas en el párrafo h) del citado artículo, ni el importe del complemento por tercera persona, en el supuesto de pensiones de gran invalidez. 2.- Para el cómputo de los ingresos, se tendrán en cuenta los obtenidos por los beneficiarios durante el ejercicio anterior al nacimiento o a la adopción (prestación de pago único) o de la fecha de presentación de la solicitud (asignación económica por hijo o menor acogido a cargo). 3.- En el caso de menores, abandonados o huérfanos de padre y madre, siempre que no se encuentren en régimen de acogimiento familiar, permanente o guarda con fines de adopción, se computarán exclusivamente los ingresos que aquéllos perciban. 4.- En los casos de convivencia de ambos progenitores, adoptantes o acogedores, los ingresos anuales de ambos se computan conjuntamente. A tales efectos, se presume la existencia de convivencia entre cónyuges, salvo prueba en contrario, y no se reputará en ningún caso como falta de convivencia la separación transitoria y circunstancial por razón de trabajo u otras causas análogas. 5.- En los casos de convivencia con un solo progenitor o adoptante, debido al fallecimiento de uno de ellos o a una nulidad matrimonial, separación judicial o divorcio, no se tendrán en cuenta los ingresos de los hijos a cargo que perciba el beneficiario en cuanto representante legal de éstos y que provengan de la pensión de orfandad y de la pensión en favor de familiares de nietos y hermanos del causante.Comentarios
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