Redacción Artículo 68 LGSS válida hasta 31 de Diciembre de 2014.

Normativa
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Artículo 68. Definición.



Redacción válida hasta el 31 de Diciembre de 2014.

    1. Se considerarán mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social las asociaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que con tal denominación se constituyan, sin ánimo de lucro y con sujeción a las normas reglamentarias que se establezcan, por empresarios que asuman al efecto una responsabilidad mancomunada y con el principal objeto de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, sin perjuicio de la realización de otras prestaciones, servicios y actividades que le sean legalmente atribuidas.

    2. A efectos de la presente Ley y de acuerdo con lo establecido en la misma, la colaboración en la gestión de la Seguridad Social comprenderá las siguientes actividades:

    a) La colaboración en la gestión de contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

    b) La realización de actividades de prevención, recuperación y demás previstas en la presente Ley. Las actividades que las mutuas puedan desarrollar como Servicio de Prevención ajeno se regirán por lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en sus normas reglamentarias de desarrollo.

    c) La colaboración en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

    d) Las demás actividades, prestaciones y servicios de seguridad social que les sean atribuidas legalmente.

    3. En la colaboración en la gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como en las actividades de prevención reguladas por la presente ley, las operaciones que lleven a cabo las mutuas se reducirán a repartir entre sus asociados:

    a) El coste de las prestaciones por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional sufridos por el personal al servicio de los asociados.

    b) El coste de los servicios y actividades preventivas relacionadas con las prestaciones previstas en este apartado, así como la contribución a los servicios de prevención, recuperación y demás previstos en la presente ley, en favor de las víctimas de aquellas contingencias y de sus beneficiarios.

    c) Los gastos de administración de la propia entidad.

    La colaboración en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes se llevará a cabo en favor de los trabajadores empleados por los empresarios asociados que hayan ejercitado esta opción, así como de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en los términos y condiciones establecidos en la disposición adicional undécima de esta ley y en el artículo 78 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y demás normas reglamentarias de desarrollo.

    Las prestaciones, asistencias y servicios objeto de la colaboración forman parte de la acción protectora de la Seguridad Social y están sujetas al régimen establecido en esta ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.

Apartado 3 modificado por Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social.

    4. Conforme a lo establecido en el artículo 17 y en el apartado 1 del artículo 80, los ingresos que las Mutuas obtengan como consecuencia de las primas de accidentes de trabajo aportadas a las mismas por los empresarios a ellas asociados, así como los bienes muebles o inmuebles en que puedan invertirse dichos ingresos, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están afectados al cumplimiento de los fines de ésta.

    Los bienes incorporados al patrimonio de las Mutuas con anterioridad a 1 de enero de 1967 o durante el período comprendido entre esa fecha y el 31 de diciembre de 1975, siempre que en este último caso se trate de bienes que provengan del 20% del exceso de excedentes, así como los que procedan de recursos distintos de los que tengan su origen en las cuotas de Seguridad Social, constituyen el patrimonio histórico de las Mutuas, cuya propiedad les corresponde en su calidad de asociación de empresarios, sin perjuicio de la tutela a que se refiere el artículo 71 de esta Ley.

    Este patrimonio histórico se halla igualmente afectado estrictamente al fin social de la entidad, sin que de su dedicación a los fines sociales de la Mutua puedan derivarse rendimientos o incrementos patrimoniales que, a su vez, constituyan gravamen para el patrimonio único de la Seguridad Social.

    Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el párrafo anterior, las Mutuas que cuenten con bienes inmuebles integrantes de su patrimonio histórico, destinados a ubicar centros y servicios sanitarios o administrativos para el desarrollo de las actividades propias de la colaboración con la Seguridad Social que tienen encomendada, podrán cargar en sus respectivas cuentas de gestión un canon o coste de compensación por la utilización de tales inmuebles, previa autorización y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

    5. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social gozarán de exención tributaria, en los términos que se establecen para las entidades gestoras, en el apartado 1 del artículo 65 de la presente Ley.

    6. La inspección y control de estas entidades colaboradoras de la Seguridad Social está atribuida al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en los términos y con el alcance previstos en el artículo 5.2, letra c), y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 151.1 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

NOTA: Redacción modificada (apartado 3.a)) por Ley 51/2007, de PGE 2008
NOTA: Redacción modificada (parrafo 3º y añade párrafo 4º en apartado 3) por Ley 52/2003, de 10 de diciembre.


Legislación



Ley General de Seguridad Social Art.17 R.D.L. 1/1994 Bases y tipos de cotización
Ley General de Seguridad Social Art.65 R.D.L. 1/1994 Exenciones tributarias y otros beneficios
Ley General de Seguridad Social Art.71 R.D.L. 1/1994 Compentencia del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Ley General de Seguridad Social Art.80 R.D.L. 1/1994 Patrimonio
Ley General de Seguridad Social D.A.11ª R.D.L. 1/1994 Formalización de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal

Jurisprudencia



STS sala Social 2398/2010
STS sala Social 4439/2010

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