Pensión de viudedad: Nacimento, extinción, dinámica, imprescriptibilidad.

NACIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN DE VIUDEDAD.



NACIMIENTO.


    En primer lugar, y de acuerdo al artículo 230 del TRLGSS, hemos de decir que el derecho a la pensión de viudedad es imprescriptible, por lo que ésta puede solicitarse en cualquier momento; aquí encontraremos su "nacimiento".

    Teniendo en cuenta el que hecho que origina la pensión (hecho causante) es el fallecimiento, sus efectos económicos comenzarán a producirse:
  1. Día siguiente al del fallecimiento, si la solicitud se presenta dentro de los 3 meses siguientes al mismo o, en otro caso,
  2. Retroactividad máxima de 3 meses, contados desde la fecha en que se presenta la solicitud (a excepción del trabajador desaparecido en accidente, en el que se producirán desde la fecha del mismo).

    En el supuesto de una segunda solicitud con objeto de modificar la cuantía de la prestación ya reconocida, los efectos habrán de retrotraerse a la fecha inicial del reconocimiento del derecho, afectado en su contenido económico por el error, sin que opere la limitación de los tres meses de retroactividad.

EXTINCIÓN.

    
    La pensión de viudedad se extingue por: (artículo 223 TRLGSS)

  1. Contraer nuevo matrimonio o constituir una pareja de hecho. No obstante, se podrá seguir percibiendo la pensión de viudedad, aunque el pensionista contraiga nuevo matrimonio o constituya una pareja de hecho, siempre que se acrediten los siguientes requisitos:

    1. Ser mayor de 61 años o menor y tener reconocida también una pensión de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez o acreditar una discapacidad en grado superior al 65%.
    2. Que la pensión de viudedad sea la principal o única fuente de rendimientos, es decir, represente como mínimo el 75% del total de ingresos del beneficiario en cómputo anual.
    3. Tener el matrimonio o pareja de hecho unos ingresos anuales, de cualquier naturaleza e incluida la pensión de viudedad, que no superen dos veces el importe, en cómputo anual, del SMI vigente en cada momento.

  2. Declaración, en sentencia firme, de culpabilidad en la muerte del causante.

  3. Fallecimiento del beneficiario.

  4. Comprobarse que no falleció el trabajador desaparecido en accidente.

  5. Condena, en sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones, cuando la ofendida fuera la causante de la pensión, salvo que, en su caso, medie reconciliación entre ellos. En estos supuestos, la pensión de viudedad que hubiera debido reconocerse incrementará las pensiones de orfandad si las hubiese.

(Otras referencias normativas: Orden Ministerial 13-2-1967, arts. 3 y 11; Ley 24/1972, art. 6.2)

Legislación



Art. 223 RDL 8/2015 TRLGSS. Compatibilidad y extinción de las prestaciones de viudedad
Art. 230 RDL 8/2015 TRLGSS. Imprescriptibilidad.

Jurisprudencia



Pensión de viudedad

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