Artículo 223. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, texto refundido Ley General de la Seguridad Social.

Normativa
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, texto refundido Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 223. Compatibilidad y extinción de las prestaciones de viudedad.



Redacción dada por Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones

    1. La pensión de viudedad será compatible con cualesquiera rentas de trabajo.

    La pensión de viudedad, causada en las condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 219.1, incluido el supuesto de parejas de hecho, será incompatible con el reconocimiento de otra pensión de viudedad, en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al menos, durante quince años.

    2. El derecho a pensión de viudedad se extinguirá, en todo caso, cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos regulados en el artículo 221, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente.

    3. Lo previsto en el presente artículo resulta de aplicación a la prestación temporal de viudedad.

Comentarios



Nacimiento y extinción de la pensión de viudedad
Compatibilidad/incompatibilidad de la pensión de viudedad

Equivalencia Normativa



Art. 179.1 R.D.L. 1/1994 Ley General de la Seguridad Social.
Art. 174.4 R.D.L. 1/1994 Ley General de la Seguridad Social.

Redacción Anterior



Redacción anterior del artículo 223 hasta entrada en vigor de la Ley 21/2021

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