Pensión de viudedad: Contenido y cuantía de la pensión. Caso práctico resuelto. Ejemplo

CONTENIDO Y CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN de viudedad.


    En primer lugar hemos de recordar que la pensión de viudad es una prestación económica de carácter imprescriptible y de duración vitalicia (salvo extinción o incumplimento de requisitos).

    La CUANTÍA de la pensión se obtiene aplicando a la base reguladora el porcentaje correspondiente.

BASE REGULADORA.


    De acuerdo con el artículo 9 de la Orden de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen las prestaciones por muerte y supervivencia, la base reguladora de la pensión de viudedad se calcula de forma diferente, dependiendo de la situación en que se encuentre el causante (trabajador en activo o pensionista) y de la causa del fallecimiento (contingencia común o contingencia profesional). Así:

BASE REGULADORA PARA CÁLCULO DE PENSIÓN DE VIUDEDAD
CAUSANTE (FALLECIDO) TRABAJADOR EN ACTIVO

Fallecimiento por Contingencias Comunes

La base reguladora será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses. Dicho período será elegido por los beneficiarios dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante (fallecimiento) de la pensión.

En situación de alta o asimilada, debido a accidente no laboral

  • Si el trabajador no hubiese completado un período ininterrumpido de 24 meses de cotización en los 15 años anteriores al mes previo al del fallecimiento, la base reguladora será la más beneficiosa de entre las dos siguientes:
          
    • La prevista para el fallecimiento por contingencias comunes.

    • La que resulte de dividir por 28 la suma de las bases mínimas de cotización vigentes en los 24 meses inmediatamente anteriores al del fallecimiento, tomadas éstas en la cuantía correspondiente a la jornada laboral contratada en último término por el fallecido.

En pluriactividad

  • Cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause derecho a pensión en uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último, en régimen de pluriactividad, podrán ser acumuladas a las del régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para determinar la base reguladora, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento.

En supuestos de exoneración de cuotas a la Seguridad Social (65 años de edad y 38 años y 6 meses de cotización ó 67 años de edad y 37 años de cotización).

  • Por los períodos de actividad en los que no se hayan efectuado cotizaciones por contingencia comunes, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
          
    • Se tomarán las bases por las que hubiera venido cotizando el interesado, salvo que sean superiores al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior, en el porcentaje de variación media conocida del índice de precios al consumo (IPC) en el último año indicado, más dos puntos porcentuales.

    • Si las bases de cotización declaradas fuesen superiores al promedio de las del año anterior, incrementadas según lo dispuesto en la regla 1, se tomará como base de cotización dicha cuantía.
    • A efectos del cálculo del promedio citado en la regla 1, se tomarán las bases de cotización correspondientes a la actividad y empresa por la que esté exonerado de cotización y por jornada equiparable a la que se esté realizando.

    • Si no existieran bases de cotización en todas las mensualidades del año natural anterior, se tomará el promedio de las bases de cotización que existan, dividido por el número de meses al que las mismas correspondan.

    • De no existir bases de cotización por la actividad que se encuentra sujeta a la exoneración de cuotas, se tomarán las bases de cotización que tenga el interesado por trabajos por cuenta ajena realizados durante el año anterior al comienzo de dicha exoneración, en jornada equiparable a la que se encuentre exenta de cotización.

    • De no existir bases de cotización en el año anterior, se tomarán las bases de cotización del primer año en que existan, calculando el promedio citado en la regla 1 y aplicando las reglas citadas en los apartados anteriores. Dicho promedio se incrementará en el porcentaje de variación media del año o años naturales anteriores hasta llegar al año correspondiente al del período de exoneración de cuotas.

Fallecimiento por accidente de trabajo o enfermedad profesional

  • Será el cociente de dividir por 12 los sumandos siguientes:
          
    • Sueldo y antigüedad diarios del trabajador en la fecha del accidente o de la baja por enfermedad multiplicado por 365 días.

    • En los supuestos de contratos a tiempo parcial y de relevo, en que el trabajador no preste servicios todos los días o, prestándolos, su jornada de trabajo sea irregular o variable, el salario diario será el que resulte de dividir entre 7 ó 30 el semanal o mensual pactado en función de la distribución de las horas de trabajo concretadas en el contrato para cada uno de esos períodos.

      En los supuestos de contratos fijos-discontinuos, el salario diario será el que resulte de dividir entre el número de días naturales de campaña transcurridos hasta la fecha del hecho causante, los salarios percibidos por el trabajador en el mismo período.

    • Pagas extraordinarias, beneficios o participación, por su importe total en el año anterior al accidente o a la baja por enfermedad.

    • El cociente de dividir los pluses, retribuciones complementarias y horas extraordinarias percibidas en el año anterior al accidente, por el número de días efectivamente trabajados en dicho período. El resultado se multiplicará por 273, salvo que el número de días laborales efectivos en la actividad de que se trate sea menor, en cuyo caso, se aplicará el multiplicador que corresponda.

    En los supuestos de contratos a tiempo parcial, de relevo y fijos-discontinuos, la suma de los complementos salariales percibidos por el interesado en el año anterior al del hecho causante se dividirá entre el número de horas efectivamente trabajadas en ese período. El resultado así obtenido se multiplicará por la cifra que resulte de aplicar a 1826 el coeficiente de proporcionalidad existente entre la jornada habitual de la actividad de que se trate y la que se recoja en el contrato.

CAUSANTE (FALLECIDO) PENSIONISTA DE JUBILACIÓN O INCAPACIDAD PERMANENTE

    La base reguladora será la mismaque sirvión para determinar la pensión de jubilación o incapacidad permanente del fallecido. El resultado se incrementa con el importe de las revalorizaciones que, para las pensiones de viudedad, hayan tenido lugar desde la fecha en que se causón la pensión originaria.

    Si el fallecido se hallaba en situación de jubilación parcial, serán tenidas en cuenta las bases de cotización correspondientes al período trabajado a tiempo parcial, incrementadas hasta el 100% de la cuantía que le hubiera correspondido de haber trabajado a "tiempo completo" durante dicho período.

PORCENTAJE y CUANTÍA.


    La cuantía de la pensión de viudedad equivale, con carácter general, al 52% de la base reguladora correspondiente.

    A partir de 01-01-2019, el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de viudedad será del 60%, cuando en la persona beneficiaria concurran los siguientes requisitos:

    - Tener una edad igual o superior a 65 años.

    - No tener derecho a otra pensión pública española o extranjera.

    - No percibir ingresos por la realización de trabajos por cuenta ajena o por cuenta propia.

    - No percibir rendimientos del capital, de actividades económicas o ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que en cómputo anual superen el límite de ingresos establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad. En 2019 el límite es 7.569,00 euros/año.

    Este porcentaje podrá incrementarse al 70% si simultáneamente concurren los siguientes tres requisitos:
  1. Que el pensionista tenga cargas familiares. Se entiende que existen cargas familiares cuando:      

      Recuerde que:

      La pérdida de uno de los tres requisitos motivará la aplicación del porcentaje del 52% con efectos desde el día 1 del mes siguiente a aquél en que deje de concurrir dicho requisito.
              
    1. - Conviva con hijos menores de 26 años o mayores incapacitados, o menores acogidos. A estos efectos, se Considera que existe incapacidad cuando acredite una minusvalía igual o superior al 33%.

    2. - Los rendimientos de la unidad familiar, incluido el propio pensionista, divididos entre el número de miembros que la componen, no superen, en cómputo anual, el 75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las dos pagas extraordinarias.

  2. Que la pensión de viudedad constituya la principal o única fuente de ingresos, entendiendo que se cumple este requisito cuando el importe anual de la pensión sea superior al 50% del total de los ingresos del pensionista.

  3. Que los rendimientos anuales del pensionista por todos los conceptos no superen la cuantía resultante de sumar al límite que, en cada ejercicio económico, esté previsto para el reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas, el importe anual que, en cada ejercicio económico, corresponda a la pensión mínima de viudedad en función de la edad del pensionista. A partir de 01.01.2020 (revisar la norma publicada anualmente), el límite de ingresos es de 18.707,80 Euros anuales (7.638,00 + 11.069,80).

  4. La pensión de viudedad, en cómputo anual, más los rendimientos anuales del pensionista, no pueden exceder el límite de ingresos del párrafo anterior. En caso contrario, se reducirá la cuantía de la pensión de viudedad a fin de no superar dicho límite.
    
Los tres requisitos exigidos deben concurrir simultáneamente. La pérdida de uno de ellos motivará la aplicación del porcentaje del 52% con efectos desde el día 1 del mes siguiente a aquél en que deje de concurrir dicho requisito.

    Además habremos de contemplar las siguientes particularidades:

    A. Casos de AT y EP.

    La pensión de viudedad, se verá incrementada entre un 30 y un 50% cuando el fallecimiento sea debido a una enfermedad profesional (EP) o a un accidente de trabajo (AT) ocasionado por faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

    B. Complemento de viudedad contributiva para la reducción de la brecha de género.

    La actual redacción del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de viudedad tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

    No obstante lo anterior, cuando la situación de viudedad se dé entre el 1 de enero de 2016 y el 4 de marzo de 2021, el Tribunal Supremo confirmó, en sentencia 362/2023, de 17 de mayo, que será compatible para madre y padre, en cuantía del 5, 10 o 15% de la pensión inicial, para quellos padres con dos, tres cuatro o más hijos, en la pensión de viudedad, pudiéndose pedir la revisión actualmente y con efectos desde la fecha de efectos iniciales de la pensión.

        El complemento, fijado conforme a la Ley de Presupuestos Generales del Estado, aunque fijado en 2024 por el artículo 78 del Real Decreto 8/2023, de 27 de diciembre hasta la aprobación presupuestaria, será en el año 2024 de 33,20 euros al mes por cada hijo, desde el primero.

    Respecto a esta cuestión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea -TJUE- en su sentencia de 12 de diciembre de 2019, extendió el derecho al complemento de pensión por aportación demográfica (actualmente el complemento para la reducción de la brecha de género) que se regulaba en la redacción anterior del artículo 60 a los hombres, siempre que reúnan el resto de requisitos para acceder a la prestación. La Seguridad Social española entendía que el derecho al complemento de los hombres debía reconocerse únicamente con efectos a partir de la publicación de la sentencia del TJUE, sin embargo, la STS 163/2022, de 17 de febrero, señala que este complemento debe ser reconocido con efectos retroactivos a los hombres en la misma situación que las mujeres, pues establecer un límite temporal sería contrario al derecho a la igualdad de trato.

    El actual artículo 60 LGSS extiende el derecho al disfrute de este complemento a los hombres, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el propio artículo.

    La Consulta: 27/2016 de la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica de la Seguridad Social asume sentada la doctrina impuesta por el a del Tribunal Supremo, en sentencia 525/2016, de 14 de junio en relación a que son computables para la determinación del derecho y su cuantificación los hijos con independencia de que el nacimiento se haya producido en España o en el extranjero.

    No se tendrá derecho a este complemento en los casos de jubilación parcial, a la que se refiere el artículo 215 y el apartado sexto de la disposición transitoria cuarta referentes a las pensiones anteriores. No obstante, se reconocerá el complemento que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.

    El complemento se abonará en tanto la persona beneficiaria perciba pensión por jubilación, viudedad o incapacidad en su modalidad contributiva. En consecuencia, su nacimiento, suspensión y extinción coincidirá con el de la pensión que haya determinado su reconocimiento. No obstante, cuando en el momento de la suspensión o extinción de dicha pensión la persona beneficiaria tuviera derecho a percibir otra distinta, de entre las previstas en el apartado 1, el abono del complemento se mantendrá, quedando vinculado al de esta última.

    Los complementos que pudieran ser reconocidos en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social serán incompatibles entre sí, siendo abonado en el régimen en el que el causante de la pensión tenga más periodos de alta.

    C. Separación Judicial o Divorcio.

    Cuando exista un único beneficiario, la cuantía será proporcional al tiempo vivido en matrimonio con el fallecido.

    Si mediando divorcio existe concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40% a favor del cónyuge o superviviente de una pareja de hecho con derecho a pensión de viudedad.

    Límite máximo: La cuantía de la pensión de viudedad no puede ser superior a la pensión compensatoria. Si fuera superior, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de ésta última.

    Cuando se trate de separados o divorciados no acreedores de pensión compensatoria, la pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante fallecido, sin perjuicio de los límites (40%) que puedan resultar en favor del cónyuge o superviviente de la pareja de hecho en el supuesto de concurrencia de beneficiarios.


    D. Nulidad Matrimonial.

    La pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el fallecido, sin perjuicio de los límites (40%) que puedan resultar en favor del cónyuge o superviviente de la pareja de hecho en el supuesto de concurrencia de beneficiarios.


    La pensión tiene garantizadas cuantías mínimas y se revaloriza al comienzo de cada año, por lo que deben ser revisadas periódicamente, de acuerdo a la norma que se publique, "sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio en cuestión".

    Durante el año 2022, a modo de ejemplo, la cuantía mínima de la pensión de viudedad:

VIUDEDADCUANTÍAS MENSUALESCUANTÍAS ANUALES

Con cargas familiares

834,9011.688,60
Con 65 años o con discapacidad del 65%
    
721,7010.103,80
Entre 60 y 64 años675,209.452,80
Menor de 60 años546,807.655,20

    A estos efectos tendrán la consideración de ingresos o rentas computables los bienes y derechos derivados del trabajo o del capital y los de naturaleza prestacional, referidos a todo el año anterior. Se excluyen los dejados de percibir a consecuencia del hecho causante de las prestaciones así como aquellos que se pruebe que no han de ser percibidos en el ejercicio en que deban aplicarse los referidos complementos.

    La pensión, incluido el importe de la pensión mínima, será revalorizada al comienzo de cada año, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo previsto para dicho año.

    Cuando sólo haya un beneficiario de la pensión de viudedad, a éste le corresponderá la totalidad de la misma.

    Ahora bien, caso de existir varios beneficiarios, la pensión de viudedad corresponderá en su totalidad al cónyuge superviviente, descontándose de la misma la porción que corresponda a quien anteriormente hubiese estado casado con el causante, en función del tiempo de convivencia matrimonial, siempre y cuando no hubiese contraído nuevas nupcias.

PAGO.


    De acuerdo con el artículo 46 del TRLGSS, la pensión de viudedad se abona a los beneficiarios mensualmente, con dos pagas extraordinarias al año, que se hacen efectivas con las mensualidades de junio y noviembre, salvo en los casos de accidente de trabajo y enfermedad profesional, en que están prorrateadas dentro de las doce mensualidades ordinarias.

   La pensión, incluido el importe de la pensión mínima, se revaloriza al comienzo de cada año, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo previsto para dicho año.

    El pago de la pensión corre a cargo de la entidad que la haya reconocido, estando encomendado al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) o, en su caso, el Instituto Social de la Marina (ISM), cuando el fallecimiento derive de enfermedad común o accidente no laboral.
    En los casos de AT y EP será el INSS, o la Mutua Colaboradora en los casos de accidente de trabajo (AT), según corresponda.

    Los titulares pueden elegir libremente, para el cobro de sus pensiones, cualquiera de los medios siguientes:

    - Giro postal.
    - A través de entidades financieras.
    - Por medio de graduados sociales.
    - A través de administradores de residencias de pensionistas de la Seguridad Social.

    La pensión de viudedad está sujeta al pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y a su consiguiente retención; aunque con frecuencia, debido a la escasez de su cuantía, suele tener un resultado cero.


EJEMPLO VIUDEDAD - IDENTIFICACIÓN DE BENEFICIARIOS (Cifras de 2022).

Dª "XXX" en alta como asalariada y con cotizaciones desde 1995 (salario de 3.000 euros mensuales incluidas pagas extraordinarias), ha tenido las siguientes relaciones hasta julio de 2021:

    - Matrimonio desde julio de 2002 con D. "Primero", sin hijos y formalizando su divorcio en julio de 2012, percibiendo D. "AAA" una pensión compensatoria de 400 euros mensuales.

    - Contrae matrimonio nuevamente en enero de 2015 con D. "Segundo" divorciándose nuevamente en Enero de 2020. D. "BBB" percibe una pensión compensatoria de 350 euros.

    - Dª "XXX" conoce a D. "Tercero" con el que se va convivir en septiembre de 2020, acuendiendo en ese momento al notario para que su unión conste en documento público.

    En julio de 2022 Dª "XXX" fallece por "causas naturales".

    ¿Quiénes serán los beneficiarios, y, en su caso, la cuantía de cada prestación?

Solución

En primer lugar, de acuerdo al Artículo 219 del TRLGSS, Dª "XXX" cumple con los requisitos para convertirse en sujeto causante (encontrarse afiliada y de alta), en los términos de cotización señalados en el referido artículo. Por tanto, reúne indudablemente las exigencias para convertirse en sujeto causante de las prestaciones por muerte y supervivencia.

    Respecto de los posibles beneficiarios de la pensión de viudedad, son tres las personas que podrían optar. Así:

    1º.- D."Primero".- Excónyuge de Dª "XXX" contrajo matrimonio en el julio de 2002 y recibe una pensión compensatoria, requisito sine qua non para convertirse en beneficiario de la pensión de viudedad.

    En este caso, tendrá derecho a la pensión, o, más bien, a una parte de la misma proporcional al tiempo convivido con la causante según lo establecido en el Artículo 220 del TRLGSS. Luego, ES BENEFICIARIO.

2º.- D."Segundo".- Está en la misma situación que D."Primero". Luego, ES BENEFICIARIO.

3º.- D. "Tercero".- Pareja de hecho de Dª "XXX" en el momento del fallecimiento. Consta la inscripción en documento público de la condición de pareja de hecho, documento notarial expedido dos años antes del fallecimiento.

    Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 221 del TRLGSS, no se cumple el requisito de convivencia mínima de 5 años establecido para estas parejas, por lo que D."Tercero" NO PODRÁ SER beneficiario de la pensión de viudedad. Luego, NO ES BENEFICIARIO.

    Hemos de señalar que la pensión de viudedad es única, por lo que al existir varios beneficiarios es imprescindible determinar las reglas para el reparto.
Cálculo de la pensión


    Como ya hemos apuntado, la base reguladora de la pensión derivada de contingencias comunes, será "el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses, elegidos por los beneficiarios dentro de los 15 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión".

Como en el caso presentado tenemos un salario mensual (incluidas extras) de 3.000 euros, hemos de suponer que ésta es la base de cotización por lo que:


Base reguladora   = 3.000 X 2428 = 2.571,43 Euros


Pensión por viudedad: 2.571,43 Euros x 52% = 1.337,14 Euros.

Una vez obtenida la cuantía de pensión para formalizar el reparto, hemos de señalar que con carácter general el cónyuge (o pareja de hecho) superviviente tiene derecho pleno a la pensión, de modo que en ausencia de otros beneficiarios percibirá la cuantía completa.

Los excónyuges sólo tienen derecho a una parte proporcional de la pensión, concurran o no con otros beneficiarios. Así, el superviviente tiene derecho a la totalidad de la pensión, detraída la parte correspondiente al tiempo de convivencia de los anteriores cónyuges del causante (si muere uno de los beneficiarios su parte mejorará la del cónyuge -o conviviente de hecho- superviviente).

Además se garantiza un 40% para el cónyuge o pareja de hecho superviviente.

Aclarada esta cuestión, en el caso presentado tenemos dos beneficiarios, D."Primero" y D."Segundo", pues la pareja de hecho superviviente (D."Tercero") no resulta beneficiario de la pensión.

    1º. La garantía del 40% para el superviviente no opera en este caso pues quien podría disfrutar de este porcentaje mínimo no tiene derecho a la pensión de viudedad.

    2º. El período de referencia temporal a utilizar son 20 años, los transcurridos entre la fecha del primer matrimonio (julio de 2002) y el fallecimiento (julio de 2022). Así, tendríamos:

      2.1. Matrimonio con D."Primero". Duración 10 años, luego le correspondería un 50% de la pensión, es decir, 1.337,14 * 50% = 668,57 Euros.

      Ahora bien, en caso de que "la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última", por lo que como D. "Primero" percibía una pensión compensatoria de 400 euros mensuales, hasta esa cantidad se reducirá su pensión de viudedad.

      2.2. Matrimonio con D."Segundo". Duración 5 años, luego le correspondería un 25% de la pensión, es decir, 1.337,14 * 25% = 334,28 Euros.; esta cantidad no excede de la pensión compensatoria que venía percibiendo, y por tanto, percibirá esa cantidad de 334,28 euros como pensión de viudedad.


Legislación



Art. 46 RDL 8/2015 TRLGSS. Pago de las pensiones contributivas.
Art. 60 RDL 8/2015. Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género.
Art. 219 RDL 8/2015 TRLGSS. Pensión de viudedad del cónyuge superviviente.
Art. 220 RDL 8/2015 TRLGSS. Viudedad en supuesto de separación, divorcio o nulidad matrimonial.
Art. 221 RDL 8/2015 TRLGSS. Pensión de viudedad de parejas de hecho.
Art. 222 RDL 8/2015 TRLGSS. Prestación temporal de viudedad.
Real Decreto 900/2018, de 20 de julio, de desarrollo de la disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en materia de pensión de viudedad.

(Otras referencias normativas: Real Decreto 1391/1995, art. 11, 15 y disp. adic. 5ª; Real Decreto 711/1997; Orden Ministerial 13-2-1967, art. 31 Orden Ministerial 22-2-1996, art. 11 y 16 s)

Jurisprudencia



Pensión de viudedad


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