Obligación de alta en el RETA si los ingresos son inferiores al SMI
Una de las consultas que de forma más recurrente reciben los asesores es la relativa a si existe obligación a darse de alta en el Régimen de Trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA) cuando los ingresos de la actividad económica que se ejerce son escasos o limitados y, en cualquier caso, inferiores al Salario Mínimo Interprofesional. La creencia generalizada es precisamente esa, si los ingresos de la actividad no alcanzan el límite del Salario Mínimo Interprofesional no existe obligación de darse de alta en el RETA; pero, sin embargo, ello no es del todo exacto, y en este comentario vamos a tratar de aclararlo. De hecho, el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad, introduce una serie de tramos de rendimientos netos para calcular la cuota que le corresponderá a cada trabajador autónomo. De hecho, los tramos reducidos se sitúan por debajo del SMI, por lo que la norma no contempla la posibilidad de que los trabajadores por cuenta propia estén exentos de la obligación de estar en alta y cotizar sólo por no alcanzar al SMI.¿Significa esto que los trabajadores autónomos con ingresos inferiores al SMI tengan que estar de alta en el RETA siempre?
La respuesta debe ser un no, ya que la habituabilidad en el trabajo es un presupuesto esencial para que se considere que una actividad requiere alta y se deba cotizar por ella. Más tarde veremos ejemplos de cómo interpretan los tribunales que concurre habituabilidad en la profesión para determinar la obligación de alta en el RETA.será de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.
En el ámbito de la Subcomisión para el estudio de la reforma del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos constituida en el Congreso de los Diputados, y oídos los representantes de los trabajadores autónomos, se procederá a la determinación de los diferentes elementos que condicionan el concepto de habitualidad a efectos de la incorporación a dicho régimen. En particular, se prestará especial atención a los trabajadores por cuenta propia cuyos ingresos íntegros no superen la cuantía del salario mínimo interprofesional, en cómputo anual.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1997, referida a la necesidad de los subagentes de seguros de causar alta en el RETA, señalaba que el "El criterio del montante de la retribución es apto para apreciar el requisito de la habitualidad." Sin embargo, la propia sentencia señala también que para precisar la habitualidad sería más exacto en principio recurrir a módulos temporales que a módulos retributivos, pero que, por criterios de mayor facilidad probatoria, los órganos jurisdiccionales se han inclinado a aceptar como indicio de habitualidad al montante de la retribución; cuando no haya otros medios de prueba directos. Además, y como veremos más adelante en otros casos, la sentencia citada recurre a la retribución como criterio teniendo en cuenta las especiales características de la actividad analizada; con lo que el criterio económico puede ser relevante en unas profesiones, pero no en otras. En el mismo sentido se ha pronunciado también la jurisprudencia respecto de los vendedores ambulantes en mercadillos (STS de 20 de Marzo de 2007), señalando que, al igual que en el caso anterior, a falta de otros elementos de prueba, si los rendimientos de la actividad no superan el SMI, ello constituye un indicio de que no se cumple el requisito de la habitualidad y, por tanto, no habría obligación de causar alta en el RETA.
En conclusión:
La Administración somete a examen cada caso concreto discutiendo si la actividad se ejerce o no con habitualidad; y dejando al margen la cuestión de los rendimientos que genere.
Aun así, y con la idea de facilitar a nuestros usuarios argumentos para valorar si darse o no de alta o, en su caso, si pleitear o no con la Seguridad Social, transcribimos las referencias de algunas sentencias dictadas en esta cuestión. Las STSS de 29 de octubre de 1997, 17 de Junio de 2002, 23 de septiembre de 2002 y 13 de diciembre de 2004 se refieren al ya mencionado colectivo de subagentes de seguros y admiten como indicio de habitualidad la superación del SMI (En la misma línea otras muchas como las SSTS de 12 de Junio, 28 de Junio y 4 de Julio de 2001, 9 de Diciembre de 2003 y 29 de Junio de 2004, todas sobre subagentes de seguros). La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Marzo de 2007, respecto de los vendedores ambulantes, que también admite el criterio de la superación del SMI como indicio de habitualidad. Deriva de una Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha, de 25 de septiembre de 2005, que da la razón al trabajador y declara procedente su baja en el régimen de autónomos. La Sentencia del TS, Sala 3ª, de 3 de Mayo de 1999 se refiere a los titulares de establecimiento abiertos al público y señala que, salvo prueba en contrario, todos los titulares de establecimientos abiertos al público, son trabajadores por cuenta propia o autónomos, y por lo tanto, reúnen el requisito de habitualidad y deberán ser incluidos de forma obligatoria en el RETA; añadiendo que el mero hecho de estar en alta en el IAE no denota habitualidad si no ha habido actividad. Y a nivel de Tribunales Superiores de Justicia, también ha habido pronunciamientos interesantes que merece la pena resaltar. Por ejemplo la STSJ de Castilla León (Burgos), de 11 de Noviembre de 2003, referida al titular de una explotación de engorde y cría de ganado vacuno; o la Sentencia, del mismo tribunal, de 11 de Septiembre de 2002, sobre una psicóloga que trabaja por su cuenta y también para la Administración. Las Sentencias del TSJ de Castilla León de 27 de Mayo de 1997 y del TSJ de Castilla-La Mancha de 19 de Junio de 2000 fijan como criterio el hecho de que la actividad desarrollada constituya un medio de vida, que llevará aparejada la inclusión en el RETA, o que, por el contrario, se trate de una actividad complementaria o marginal, que no implicará dicha obligación de alta.Y, para finalizar:
La Sentencia Nº 941/2025, de 10 de Julio, referida al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establece como doctrina jurisprudencial, en interpretación de los artículos 305 y 323 de la Ley General de la Seguridad Social, que el hecho de que los ingresos procedentes de una actividad económica sean inferiores al Salario Mínimo Interprofesional, NO es, con carácter general, un elemento excluyente de la habitualidad de dicha actividad a efectos de la procedencia del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; si bien la comparación de los ingresos con la cifra del SMI si constituye un indicio apto para analizar la concurrencia del requisito de habitualidad, cuyo mayor o menor vigor debe apreciarse en atención a la normativa reguladora y las características propias de cada actividad.Comentarios
¿En qué consiste el sistema de tramos y cuáles son las cuotas a pagar por cada uno de ellos?Legislación
Ley 20/2007, de 11 de Julio, del Estatuto del Trabajo AutónomoJurisprudencia y Doctrina
STS Contencioso 941/2025 Alta en Régimen Especial Trabajadores Autónomos. Ingresos inferiores a SMI.Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1997Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Mayo de 1999Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Junio de 2002Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Diciembre de 2004Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Marzo de 2007Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 25 de Mayo de 1997Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 19 de Junio de 2000Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 11 de Noviembre de 2003Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.

