Muerte y supervivencia: Indemnización complementaria a tanto alzado por Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional

Indemnización a tanto alzado por AT y EP.



Sepa que:

Son indemnizaciones especiales, de carácter  imprescriptible, otorgadas por una sola vez cuando la muerte se produce por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

    En caso de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, se concede a determinados beneficiarios, además de la correspondiente pensión, una  indemnización a tanto alzado.

    Regulada en el artículo 227 del TRLGSS, como las principales características que podemos destacar de esta indemnización, las sintetizamos en el siguiente cuadro informativo:

BENEFICIARIOS

CUANTÍA

El cónyuge, el sobreviviente de la pareja de hecho, el excónyuge divorciado, separado o con matrimonio declarado nulo, beneficiarios de la pensión de viudedad.
  • Seis mensualidades de la base reguladora de la pensión de viudedad.
  • En el supuesto de concurrir más de un beneficiario, la distribución de la indemnización se realizará de la misma manera que la pensión de viudedad, incluida la garantía del 40% de la indemnización a favor del cónyuge sobreviviente o del que, sin serlo, conviviera con el causante y fuera beneficiario de pensión de viudedad.
  • Si se trata de un solo beneficiario con matrimonio declarado nulo, la cuantía de la indemnización será proporcional al tiempo convivido en matrimonio con el fallecido.
Los huérfanos, beneficiarios de la pensión de orfandad.
  • Una mensualidad de la base reguladora de la pensión de orfandad.
  • Si no existe cónyuge, pareja de hecho o ex-cónyuge con derecho a indemnización, además habrá que añadir la cantidad que resulte de distribuir entre los huérfanos las seis mensualidades de la base reguladora de la pensión. A partir de 22.06.2006, se entiende que se cumple esta condición de que no exista cónyuge en aquellos supuestos en que no hubiera mediado matrimonio entre los progenitores del huérfano.

El padre y/o la madre que estén a cargo del fallecido, siempre que no existan otros familiares con derecho a pensión por muerte y supervivencia, ni ellos mismos tuvieran derecho a ella con ocasión de la muerte del causante.

  • Nueve mensualidades de la base reguladora, calculada igual que en la pensión de viudedad, si se trata de un ascendiente.
  • Doce mensualidades de la base reguladora, calculada igual que en la pensión de viudedad, si se trata de ambos ascendientes.

NOTA: Como excepción, en los supuestos de fallecimiento de pensionistas por incapacidad permanente derivada de contingencias profesionales, el cálculo de la indemnización se efectuará sobre la cuantía de la pensión que estuviera percibiendo el causante en el momento del fallecimiento.



    - La indemnización del cónyuge y de los hijos es compatible con las pensiones de viudedad y orfandad reconocidas a éstos.

    - La indemnización de los ascendientes es incompatible con cualquiera de las pensiones de muerte y supervivencia que pudieran corresponderles a ellos o a otros familiares.

Comentarios



Contenido y Cuantía de la pensión de Viudedad.
Contenido y Cuantía de la pensión de Orfandad.

Legislación



Art. 220 RDL 8/2015 TRLGSS. Pensión de viudedad en separación, divorcio o nulidad matrimonial
Art. 221 RDL 8/2015 TRLGSS. Pensión de viudedad de parejas de hecho.
Art. 226 RDL 8/2015 TRLGSS. Indemnización especial a tanto alzado.

(Otras referencias normativas: Decreto 3158/1966, art. 35 y 38; Orden Ministerial 13-2-1967, art. 28)

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