Jubilación en Régimen Especial de trabajadores Autónomos

JUBILACIÓN EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS


    En el estatuto del trabajo autónomo Ley 20/2007, de 11 de junio, define la figura del trabajador autónomo como personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.

    El artículo 42 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General establece la acción protectora del sistema de la seguridad social y entre las prestaciones se encuentra la de jubilación. Dicho esto y teniendo en cuenta el artículo 314, que versa sobre el alcance de la acción protectora en el régimen especial de la seguridad social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, decir que la jubilación queda protegida, siempre que los trabajadores se encuentre al corriente de pago de las cotizaciones como bien lo establece el artículo 47 de la misma ley. Los requisitos para ser beneficiarios de la prestación de jubilación vienen recogidos en el artículo 205 de la Ley general de la seguridad social y son los siguientes:

  1. El artículo 205 remite al artículo 165 de la ley general de la seguridad social, que establece, el trabajador debe encontrarse afiliado y el alta en el régimen de la seguridad social o encontrarse en situación de asimilada al alta. Aunque si es cierto que si reúne los requisitos de edad y cotización, no será necesario que se encuentre en alta o alta asimilada.

  2. Haber cumplido sesenta y siete años de edad o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y 8 años y seis meses de cotización, sin contar la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Tener cubierto al menos 15 años de cotización y al menos 2 años, dentro de los últimos 15.  La prestación se reconoce en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social, con las particularidades establecidas.

BASE REGULADORA


    La base reguladora será calculada según lo establecido en el artículo 209 de la ley general de la seguridad social, en la cual se dicta que se tendrán en cuenta los últimos 25 años para realizar el cálculo.

    No existe integración de lagunas. Si en el período tomado en cuenta para efectuar el cálculo apareciesen meses durante los cuales no hubiera habido obligación de cotizar, el periodo de 2 años inmediatamente anteriores a recibir la prestación, deben estar comprendidos en los 15 años inmediatamente anteriores. Este precepto se encuentra regulado en el artículo 205 de la ley general de la seguridad social.

    Esto quiere decir que los periodos en los que no se haya cotizado y que se encuentren dentro del periodo de cálculo de la base reguladora, computan a efectos de cálculo como base cero, lo que penaliza de forma muy importante el cálculo de la pensión.

PORCENTAJE


    Para el cálculo de la cuantía de la prestación se aplica a la base reguladora el porcentaje procedente de computar, exclusivamente, los años de cotización efectiva, como bien establece el artículo 322 de la ley general de la seguridad social.

    En este régimen especial tampoco se le aplicará la escala de abono de años, según edad cumplida en 01/01/1967, a efectos del cómputo de los años de cotización.

PERIODO DE CARENCIA


    El período de carencia exigido es de 15 años cotizados, 2 de los cuales han de estar comprendidos dentro de los 15 inmediatamente anteriores al hecho causante.

EFECTOS ECONÓMICOS


    A partir del primer día del mes siguiente a la fecha del hecho causante.

JUBILACIÓN ANTICIPADA


    El artículo 26 de la ley 20/2007, de 11 de julio, del estatuto del trabajador autónomo ya reconoce la posibilidad de jubilación anticipada para aquellos trabajadores autónomos que desarrollen una actividad tóxica, peligrosa o penosa, en las mismas condiciones previstas para el Régimen General.

    Está establecida en las mismas condiciones que en el régimen general de la seguridad social, concretamente en el artículo 206 y el artículo 208: Jubilación Anticipada.  

JUBILACIÓN PARCIAL


    Será posible acogerse a la modalidad de jubilación parcial para los trabajadores autónomos, teniendo en cuenta lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de reformas urgentes del trabajo autónomo, en la que establece que se tendrán en cuenta diferentes elementos que la hagan posible, incluida la posibilidad de contratar parcialmente o a tiempo completo a un nuevo trabajador para garantizar el relevo.  

COMPATIBILIDAD


    La pensión es compatible con el mantenimiento de la mera titularidad del negocio y con el desempeño de las funciones inherentes a dicha titularidad, como así lo establece la disposición final quinta de de la Ley 6/2017, de 24 de octubre.

    Por otro lado, la disposición final sexta bis de la ley general de la seguridad social establece que tanto para la actividad por cuenta propia y al trabajo por cuenta ajena, se le aplicara el mismo régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación contributiva y la realización de trabajos, siempre que se acredite que se tiene un trabajador contratado, como establece el artículo 214, siendo posible así, alcanzar el 100% de la cuantía si le correspondiera    

INCOMPATIBILIDAD


    Las incompatibilidades vienen establecidas en el artículo 211 y son las mismas que para los trabajadores integrados en el régimen general de la seguridad social. Incompatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo e incompatibilidad de la pensión de jubilación con otras pensiones.

Comentarios



Jubilación Anticipada Régimen General
Incompatibilidad con el trabajo
Incompatibilidad con otras prestaciones

Legislación



Artículo 42 Real Decreto Legislativo 8/2015 Acción protectora del sistema de la Seguridad Social.
Artículo 165 Real Decreto Legislativo 8/2015 Condiciones del derecho a las prestaciones.
Artículo 205 Real Decreto Legislativo 8/2015 Beneficiarios.
Artículo 206 Real Decreto Legislativo 8/2015 Jubilación anticipada por actividad o  discapacidad.
Artículo 208 Real Decreto Legislativo 8/2015 Jubilación anticipada por voluntad del interesado.
Artículo 209 Real Decreto Legislativo 8/2015 Base reguladora de la pensión de jubilación.
Artículo 211 Real Decreto Legislativo 8/2015 Factor de sostenibilidad de la pensión de jubilación.
Artículo 214 Real Decreto Legislativo 8/2015 Pensión de jubilación y envejecimiento activo.
Artículo 322 Real Decreto Legislativo 8/2015 Cuantía de la pensión de jubilación.
Artículo 26 Ley 20/2007 Acción protectora.

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