Expediente de Regulación Temporal de Empleo por CORONAVIRUS: Trámites de finalización del ERTE

Expediente de Regulación Temporal de Empleo por CORONAVIRUS: Trámites de finalización


    El apartado 6 del artículo 20 del R.D. 1483/2012 señala que el empresario, a la finalización del periodo de consultas, comunica a la autoridad laboral el resultado y, si hay acuerdo, remitirá una copia íntegra del mismo.

    Comunica también a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión de contratos o reducción de jornada, en el plazo máximo de 15 días desde la última reunión del periodo de consultas. Acompañará las actas de las reuniones celebradas durante el mismo

    La comunicación contendrá el calendario con los días concretos de suspensión de contratos o reducción de jornada individualizados por cada uno de los trabajadores afectados. En el supuesto de reducción de la jornada, determinará el porcentaje de disminución temporal, los periodos concretos en los que se va a producir y el horario de trabajo afectado, durante todo el periodo que se extienda su vigencia.

    Como hemos señalado ya varias veces, la duración de las medidas de suspensión de los contratos o de reducción de jornada adoptadas deben guardar relación y proporcionalidad con la incidencia del CORONAVIRUS; que es en este caso la situación coyuntural que se pretende superar.

Recuerde que:

Si en el plazo de quince días desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas, el empresario no ha comunicado a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión de contratos o la reducción de jornada, se producirá la CADUCIDAD del procedimiento.


    Los efectos de la CADUCIDAD son la imposibilidad de notificar a los trabajadores las medidas de suspensión o reducción de jornada, que NO surtirán efectos, sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento de ERTE.

    La autoridad laboral dará traslado de la comunicación empresarial a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, haciendo constar en todo caso la fecha en la que el empresario le ha remitido dicha comunicación.

    Señala el artículo 22 del R.D. 1483/2012, que la autoridad laboral comunicará también a la Inspección de Trabajo la finalización del periodo de consultas y le remitirá, en su caso, copia del acuerdo alcanzado y de la decisión empresarial sobre la suspensión de contratos o reducción de jornada.

    La Inspección de Trabajo emitirá un informe en el improrrogable plazo de quince días desde la notificación a la autoridad laboral y quedará incorporado al procedimiento. El informe versará sobre las causas del ERTE, es decir, si en este caso la incidencia del CORONAVIRUS provoca en la empresa las causas objetivas que la empresa manifiesta; sobre si concurre fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo en el periodo de consultas, sobre si el acuerdo tiene por objeto la obtención indebida de prestaciones por desempleo por parte de los trabajadores, y sobre los criterios utilizados para la designación de los trabajadores afectados; todo ello de conformidad con el artículo 11 del R.D. 1483/2012.

    Sin embargo, en cuanto al traslado a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al que se refiere el artículo 22 del R.D. 1483/2012, hemos de decir que, conforme al Artículo 23 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de Marzo, su solicitud será potestativa para la autoridad laboral en casos de ERTE por CORONAVIRUS; pero, en caso de que la Autoridad Laboral lo solicite, se evacuará en el plazo improrrogable de siete días; y no en el de 15 días establecido con carácter general.

   Además, si el informe de la ITSS señala que el acuerdo tiene por objeto la obtención indebida de prestaciones por desempleo por parte de los trabajadores, ello será valorado por la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, que podrá pedir a la autoridad laboral que la impugne, por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo. Es decir, se podrá impugnar si se entiende que no es real la incidencia del CORONAVIRUS en la actividad de la empresa, o que no dicha incidencia no justifica las medidas adoptadas.

Sobre los acuerdos en el periodo de consultas.


    Los acuerdos en el periodo de consultas requerirán la conformidad de la mayoría de los miembros de la comisión negociadora que, en su conjunto, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados, para lo cual, se considerará el porcentaje de representación que tenga, en cada caso, cada uno de sus integrantes.

    Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presume que concurren las causas justificativas del ERTE, es decir, en el presente caso se puede entender que la incidencia del CORONAVIRUS provoca en la empresa las causas objetivas que la empresa manifiesta. En caso de acuerdo el expediente solo podrá ser impugnado ante el Juzgado por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.

Legislación



Art. 47 del Estatuto de los Trabajadores.
Art. 11 R.D. 1483/2012 Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Art. 20 R.D. 1483/2012 Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. Periodo de consultas.
Art. 22 R.D. 1483/2012 Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Art. 23 R.D. 1483/2012 Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. Notificación de las medidas de suspensión o reducción de jornada a los trabajadores afectados.
Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de Marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo.

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