Expediente de Regulación Temporal de Empleo por CORONAVIRUS: Causas legales que lo justifican

Expediente de Regulación Temporal de Empleo por CORONAVIRUS: Causas legales que lo justifican


    El COVID-19, conocido generalmente como CORONAVIRUS es un virus detectado el pasado mes de Diciembre de 2019 en Wuhan (China); y las autoridades sanitarias mundiales están controlando su expansión entre la población; pero donde sus efectos se están propagando, de una manera especialmente peligrosa, es en la economía, cada vez más globalizada.

    No se puede negar la influencia que en la economía tienen la relaciones comerciales con otros países para cualquier empresa o profesional, por pequeño que sea su negocio; bien sea por la compra de materias primas, bien sea por el destino de los productos que vende o de los servicios que presta.

    Ejemplo de lo que decimos son todas aquellas actividades cuya apertura y actividad quedó prohíbida expresa y directamente por el Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, que declara el Estado de Alarma, como los bares, restaurantes, alojamientos turísticos..., o aquellos que, por la aplicación de medidas de aislamiento preventivo decretadas por la autoridad sanitaria; o por falta de suministros y de demanda se ven obligados a paralizar su actividad.

    En la "Guía para la actuación en el ámbito laboral en relación al nuevo Coronavirus" publicada por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, se señalaba que:

    "Si la empresa se viese en la necesidad de suspender su actividad de manera total o parcial, ya sea por decisión de las Autoridades Sanitarias o bien de manera indirecta por los efectos del coronavirus en el desempeño normal su actividad, podrá hacerlo conforme a los mecanismos previstos en la normativa laboral vigente y por las causas contempladas en la misma - artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada-."

    Ahora, y a la vista de la evolución de los acontecimientos, el Artículo 22 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de Marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, establece:

    "Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

    En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad."


    Partiendo de lo anterior, tenemos que decir que el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores contempla que el contrato de trabajo podrá suspenderse por, entre otras causas, por fuerza mayor temporal y por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

    Estas son, por tanto, las dos causas legales en las que, en función de las circuntancias concretas, una empresa puede paralizar su actividad, total o parcialmente, al verse afectada por el CORONAVIRUS.

    Debido a la aprobación del Real Decreto-Ley 8/2020, la inmensa mayoría de los ERTES relacionados con el CORONAVIRUS van a ser por causa de fuerza mayor.

    Se entiende como fuerza mayor, a efectos de la regulación temporal de empleo, con carácter general, aquella generada por hechos o acontecimientos involuntarios, imprevisibles, externos al círculo de la empresa y que imposibilitan la actividad laboral.

    En este caso concreto, el citado Real Decreto-Ley 8/2020 menciona prácticamente todas las situaciones: actividades cerradas por el Real Decreto de Estado de Alarma, cierre de locales de afluencia pública, empresas que se vean afectadas por las restricciones en el transporte público y las restricciones de la movilidad de las personas y/o las mercancías, empresas que padezcan falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad; y, por supuesto, los casos que ya se mencionaban anteriormente de situaciones de contagio de la plantilla o de adopción de medidas de aislamiento preventivo decretadas por la autoridad sanitaria.

    Y, aunque, tal y como establece el artículo 31 del R.D. 1483/2012, para que pueda suspenderse la actividad por causa de fuerza mayor, es necesario que se autorice previamente por la Autoridad Laboral; lo cierto es que la causa ha sido definida legalmente precisamente para flexibilizar los mecanismos de ajuste temporal de actividad, es decir, los ERTES, tratar de evitar despidos.

    No obstante, por si existiera algún supuesto en el que la paralización de la actividad por el CORONAVIRUS no se considerase de fuerza mayor, el Real Decreto-Ley 8/2020 en este caso no concreta o modifica las causas objetivas; pero sí que establece claramente su vinculación con el COVID-19.

    En consecuencia, el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores es la norma que define legalmente estas causas, que justificarían la suspensión del contrato o la reducción de jornada. Así, según este artículo:

    "Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

    Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado."


    Respecto a la influencia del CORONAVIRUS, aunque indudablemente está repercutiendo de forma muy negativa en la economía, aún es precipitado que se pueda acreditar la disminución persistente de ingresos, porque aún no ha transcurrido tiempo para ello. Sin embargo, entendemos que sí sería posible hablar de perdidas actuales o previstas a causa del COVID-19.

    Por ello, el Ministerio de Trabajo señala que una empresa puede ver afectada su actividad por el coronavirus también por causas organizativas, técnicas o de producción; y pone como ejemplos:

    - La escasez o falta total de aprovisionamiento de elementos o recursos necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial como consecuencia de la afectación por el coronavirus de empresas proveedoras o suministradoras.

    - Por un descenso de la demanda, la imposibilidad de prestar los servicios que constituyen su objeto o un exceso o acúmulo de productos fabricados, como consecuencia de la disminución de la actividad por parte de empresas clientes.

    No obstante, entendemos que estos supuestos, que antes de dictarse el Real Decreto-Ley 8/2020 podían concretar causas objetivas, ahora quedan englobados en los supuestos de fuerza mayor definidos legalmente; y la mayoría de los ERTE van a tramitarse ahora bajo esa causa de fuerza mayor. Aún así, pueden utilizarse perfectamente para tramitar un ERTE por causas objetivas, dada su evidente vinculación con el COVID-19.

Legislación



Art. 45 del Estatuto de los Trabajadores.
Art. 47 del Estatuto de los Trabajadores.
Art. 51 del Estatuto de los Trabajadores.
R.D. 1483/2012 por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.
Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de Marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19
Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo.
Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial.
Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

GUIACOVID19 Guía para la actuación en el ámbito laboral en relación al nuevo Coronavirus.

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