Expediente de Regulación Temporal de Empleo por CORONAVIRUS: Suspensión temporal del contrato de Trabajo

Expediente de Regulación Temporal de Empleo por CORONAVIRUS: Suspensión temporal del contrato de Trabajo


    Una vez constatada la necesidad de paralizar la actividad de la empresa, por alguna de las causas ya que hemos señalado antes en relación con el CORONAVIRUS, debe plantearse si dicha paralización debe ser total o parcial; y qué medidas para llevar a efecto esa paralización van a adoptarse.

    Conforme al artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores y al Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, el Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) puede plantear la suspensión de los contratos de trabajo o la reducción de la jornada de las personas trabajadoras.

    También se establece así en los Artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

    La suspensión del contrato de trabajo está prevista, junto con la reducción temporal de jornada, en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores. Sus características, conforme al artículo 16 del R.D. 1483/2012, son:

    - Se decide por el empresario.

    - Debe suponer el cese de la actividad del trabajador durante días completos, continuados o alternos, durante al menos una jornada ordinaria de trabajo.

    - El alcance y duración de las medidas de suspensión de los contratos se adecuarán a la situación coyuntural que se pretende superar. En este caso a la incidencia que la causa del ERTE, relacionada con el CORONAVIRUS, tenga en la actividad de la empresa.

    - Debe venir motivada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o por causas de fuerza mayor.

    - La adopción de las medidas de suspensión de contratos NO generará derecho a indemnización alguna a favor de los trabajadores afectados.

    - El procedimiento para su tramitación es el mismo, cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y del número de afectados por la decisión empresarial (No hay distinción entre individual y colectiva).

    - Puede ser impugnada por el trabajador ante el Juzgado de lo Social.

    Respecto de la duración del ERTE, NO existe un periodo ni máximo ni mínimo de lo que debe durar un ERE temporal, ya sea de reducción de jornada o de suspensión de contratos. Ahora bien, se entiende que la duración de la medida debe ser acorde y estar justificada con la causa que lo motive.

EJEMPLO

    Suponemos que se trata de una empresa en la que la Autoridad ha ordenado el cierre por el Estado de Alarma.

SOLUCIÓN

    En este caso la duración del ERTE debe ajustarse al tiempo que dure el cierre decretado por la Autoridad.  

    No olvide que, una vez que finalice el ERTE y desaparezca la causa que lo motivó, la empresa está obligada a reincorporar a los trabajadores afectados por el ERTE en las mismas condiciones que tenían antes de iniciarse el mismo.

Legislación



Art. 45 del Estatuto de los Trabajadores.
Art. 47 del Estatuto de los Trabajadores.
Art. 51 del Estatuto de los Trabajadores.
R.D. 1483/2012 por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.
Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

GUIACOVID19 Guía para la actuación en el ámbito laboral en relación al nuevo Coronavirus.

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