Exposición de motivos Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo

Normativa
Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS




I


    El Acuerdo Social en Defensa del Empleo (I ASDE), alcanzado entre los agentes sociales y el Gobierno el día 8 de mayo de 2020, día del primer centenario del Ministerio de Trabajo, que se convirtió en el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, expresó el objetivo de facilitar la transición de una situación de repliegue e hibernación a una situación de restablecimiento gradual y paulatino diferenciado por sectores, colectivos y zonas geográficas.

    En efecto, toda la normativa adoptada por causa del COVID-19, cuyo pilar o eje fundamental está constituido por las medidas de flexibilidad interna, de carácter coyuntural, ha tenido por objetivo estabilizar el empleo, evitar la destrucción de puestos de trabajo y sostener el tejido productivo, a través además de una flexibilización de los mecanismos precisos, evitando cargas adicionales innecesarias. Todo ello acompasado con la capacidad de respuesta ante las medidas preventivas necesarias y las decisiones que en materia sanitaria fuesen acordadas por las autoridades competentes.

    La situación de emergencia sanitaria causada por el COVID-19 está produciendo aún efectos para las empresas y el empleo, que exigen mantener las medidas extraordinarias previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, en tanto las causas referidas en dichas disposiciones impiden la recuperación íntegra de la actividad de las mismas, y las medidas excepcionales vinculadas a las mismas en materia de protección por desempleo y cotizaciones a la Seguridad Social.

    El título I del presente real decreto-ley es el resultado de un acuerdo del diálogo social, el II Acuerdo en Defensa del Empleo (II ASDE), alcanzado entre los Ministerios de Trabajo y Economía social, y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de nuestro país, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Unión General de Trabajadores (UGT), cuyo objetivo es, precisamente, modular las medidas extraordinarias y excepcionales previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y en el I ASDE, cuya vigencia termina el día 30 de junio de 2020, prorrogando su espíritu pero adaptándolas al momento actual. Sus fundamentos son la persistencia de los efectos de la crisis sanitaria en el funcionamiento regular de las empresas y su capacidad de prestación íntegra de servicios, el carácter no homogéneo de dicha recuperación y la posibilidad de que puedan restablecerse, con un alcance limitado, ciertas restricciones de actividad por razones sanitarias.

    En relación con las medidas de carácter laboral, se mantienen los expedientes basados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que hayan sido solicitados antes de la entrada en vigor y, como máximo, hasta el 30 de septiembre de 2020.

    Estas empresas y entidades deberán proceder a reincorporar a las personas trabajadoras afectadas por medidas de regulación temporal de empleo, en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en términos de reducción de jornada tal y como se establece en el artículo 1.2 del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, manteniéndose idénticas obligaciones que las previstas en el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, en relación con las comunicaciones de carácter expreso, total y definitivo a la autoridad laboral de la renuncia a las medidas de suspensión o reducción de jornada.

    Asimismo, y derivado de lo anterior, no podrán realizarse horas extraordinarias, establecerse nuevas externalizaciones de la actividad, ni concertarse nuevas contrataciones, sean directas o indirectas, durante la aplicación de los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere este artículo.

    Prohibición que podrá ser exceptuada en el supuesto en que las personas reguladas y que prestan servicios en el centro de trabajo afectado por las anteriores, no puedan, por formación, capacitación u otras razones objetivas y justificadas, desarrollar las funciones encomendadas a aquellas, previa información al respecto por parte de la empresa a la representación legal de las personas trabajadoras.

    Por su parte, los expedientes tramitados conforme al artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se mantienen en los términos de la comunicación final y por el plazo establecido en la misma. A los nuevos procedimientos de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción vinculadas con el COVID-19 les será de aplicación el mencionado artículo 23, con las especialidades recogidas en el artículo 2 del I ASDE, de 12 de mayo, sobre el inicio de su tramitación y sobre los efectos retroactivos, cuando vengan precedidos de expedientes basados en la fuerza mayor prevista en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

    El artículo 3, relativo a las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo, tiene en cuenta el carácter heterogéneo de la incidencia y la capacidad de recuperación en los diversos sectores económicos, por lo que se considera necesario prorrogar, hasta el 30 de septiembre, las medidas de protección asociadas a los expedientes de regulación temporal de empleo en los casos que se derivan del impacto del COVID-19 y que fueron inicialmente reguladas en el artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Se extienden además las especiales medidas de protección por desempleo a las personas que sean afectadas por los nuevos expedientes que se tramiten en caso de rebrote, a los que se refiere la disposición adicional primera.

    Se recuerda en esta regulación la prórroga efectuada en el I ASDE, en este caso hasta el 31 de diciembre de 2020, de las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo para las personas trabajadoras con contrato fijo discontinuo, fundamentada en su extensión por las peculiaridades de este colectivo.

    Asimismo, se introducen las medidas necesarias para reducir las cargas administrativas de las empresas, el impacto en la gestión de la entidad gestora y facilitar la tramitación de las prestaciones.

    Al igual que se hizo en los Reales Decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 18/2020, de 12 de mayo, en el artículo 4 se contempla, como medida extraordinaria en materia de cotización vinculada a los expedientes de regulación temporal de empleo por causa de fuerza mayor a que se refiere el artículo 22 del primero de dichos textos legales, la exención del pago de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta distinguiendo, a los efectos del porcentaje de exención aplicable, entre las personas trabajadoras que hayan reiniciado su actividad y aquellas otras que continúen con sus actividades suspendidas y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión.

    La misma exención se aplicará, conforme al citado artículo 4 y a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, a los expedientes de regulación temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción a que se refiere el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, tanto a los anteriores a dicha entrada en vigor como a aquellos iniciados tras la finalización de expedientes basados en la causa prevista en el artículo 22 de dicho real decreto-ley.

    El objetivo, por tanto, es continuar facilitando una transición adecuada que posibilite la recuperación gradual de la actividad empresarial y que se desarrolle de forma acompasada con la recuperación de la actividad económica general, contando, para ello, con el estímulo necesario.

    Además, se recogen una serie de disposiciones adicionales que forman parte del contenido integrado en este real decreto-ley en virtud del II ASDE.

    La disposición adicional primera recoge las medidas de transición y acompañamiento que se han entendido necesarias para determinadas empresas y entidades que, por características geográficas o sectoriales, o ante situaciones extraordinarias, necesitan de una especial atención y protección. En este sentido, se incrementa el beneficio de cotización para las empresas y entidades que, a 30 de junio de 2020, continúan en situación de fuerza mayor total, así como para las empresas y entidades que soliciten un expediente de regulación temporal de empleo ante la imposibilidad de desarrollar su actividad con motivo de la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención como consecuencia de un eventual agravamiento de la pandemia provocada por la COVID-19. En este último supuesto, cuando las citadas empresas y entidades reinicien su actividad y estuvieran aplicando un expediente de regulación temporal de empleo de los regulados en este real decreto-ley, serán de aplicación las exenciones reguladas en el artículo 4.1 de este real decreto-ley.

    En cuanto a la disposición adicional segunda, extiende el beneficio relativo a considerar como cotizado el tiempo de duración del expediente de regulación temporal de empleo por las causas de los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a los trabajadores incluidos en los expedientes de regulación temporal de empleo cuando no tengan derecho a la prestación por desempleo, tales como, por ejemplo, los asimilados a trabajadores por cuenta ajena a los que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 136 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, considerándoles a estos efectos en situación asimilada a la de alta.

    La base de cotización para futuras prestaciones será la determinada por el promedio de las bases de cotización de los seis meses inmediatamente anteriores al inicio de dichas situaciones.

    El resto de las disposiciones adicionales integradas en virtud del II ASDE, la tercera, cuarta y quinta, establecen el marco del diálogo social como pieza fundamental para la reconstrucción y el fortalecimiento del mercado de trabajo, con el objetivo de conseguir una recuperación eficiente, pero también justa, equitativa, inclusiva y con vocación de futuro.

II


    Los poderes públicos adoptaron, por otro lado, otras medidas de protección para paliar las consecuencias de la crisis sanitaria, dirigidas al conjunto de la sociedad (señaladamente, el ingreso mínimo vital) y, en particular, a las empresas y sus trabajadores.

    En este sentido, el título II establece medidas para la protección de los trabajadores autónomos que tienen por objeto aliviar, en el ámbito de la Seguridad Social, de forma progresiva, la carga que el inicio o continuación de la actividad una vez levantado el estado de alarma debe asumir y que tiene sus consecuencias en la economía familiar.

    Por ello, se prevé una exención progresivamente descendente en la obligación de cotizar durante los tres primeros meses siguientes al levantamiento del estado de alarma para aquellos trabajadores que estuvieran percibiendo a 30 de junio la prestación por cese de actividad recogida en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que alcanza el 100 % en el mes de julio, el 50 % en agosto y el 25 % en el mes de septiembre.

    Además se prevé la posibilidad de compatibilizar la prestación de cese de actividad prevista en la Ley General de la Seguridad Social con el trabajo por cuenta propia siempre que se cumpla con unos requisitos, medida que está destinada a garantizar unos ingresos que ayuden al trabajador autónomo a mantener la actividad.

    Por último se contempla, desde el ámbito de la Seguridad Social, una prestación extraordinaria de cese de actividad cuyos destinatarios serán los trabajadores de temporada que como consecuencia de las especiales circunstancias que la pandemia ha provocado se han visto imposibilitados para el inicio o el desarrollo ordinario de su actividad.

    La disposición adicional sexta, integrada entre las medidas de protección del trabajo autónomo, crea una comisión de seguimiento de las medidas de apoyo para la recuperación de la actividad de los trabajadores autónomos en el ámbito de la Seguridad Social, que estará integrada por las personas al efecto designadas por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, así como por la Asociación de Trabajadores Autónomos (ATA), la Unión de Profesionales y Trabajadores Autónomos (UPTA) y la Unión de Asociaciones de Trabajadores Autónomos y Emprendedores (UATAE).

    Respecto del supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad establecido en el artículo 86.1 CE, el contenido del real decreto-ley se fundamenta en motivos objetivos, de oportunidad política y extraordinaria urgencia que requieren su aprobación inmediata, entre otros la situación grave y excepcional que persiste como consecuencia de la situación de crisis sanitaria provocada por el COVID-19, lo que hace indispensable dar una respuesta adecuada a las necesidades que se plantean en el ámbito laboral y la pérdida de vigencia el día 30 de junio de las medidas anteriores.

III


    El Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España, introdujo la figura del consumidor electrointensivo, referido a compañías cuyos costes incluían un elevado uso de la electricidad para los que, a las medidas de compensación de costes indirectos y otras enunciadas en el Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, se añadía la posibilidad de establecer otros mecanismos de apoyo, medidas o ayudas, siempre dentro de la normativa de la Unión Europea sobre ayudas de Estado.

    En este contexto, los mercados energéticos y, en particular el de la electricidad, están cada vez más condicionados por la necesidad de implementar acuerdos de suministro a medio y largo plazo que les doten de seguridad, previsión y estabilidad, para lo cual es necesario obtener garantías y coberturas que acompañen a los mismos y se mantengan a lo largo de su vigencia. Este instrumento opera a favor de la capacidad de obtener financiación y de la competitividad de productores de energía eléctrica y de consumidores electrointensivos, a la vez que incentiva una mayor inversión y desarrollo industrial, facilitando además la retención de su localización.

    Sin embargo, el mercado no proporciona hoy esa facilidad, ni desde la perspectiva del mercado a plazo, ni desde el bancario o asegurador. Existe, por tanto, un fallo de mercado por la incertidumbre que genera la falta de cobertura por el mercado de los riesgos de operaciones de compra de energía a medio y largo plazo, lo cual justifica una intervención y apoyo del sector público, ya que existen claras externalidades positivas.

    Por ello, en el título III de este real decreto-ley, se articula la cobertura de estos riesgos por cuenta del Estado como un instrumento de política económica y de protección de la competitividad de la industria española electrointensiva, implantando medidas que faciliten el acceso a los mercados energéticos de compra de electricidad a medio y largo plazo en condiciones de plazo, cobertura y precio dentro de un marco homogéneo con otros países del entorno europeo.

    Así, en el título III de este real decreto-ley, se crea el Fondo Español de Reserva para Garantías de Entidades Electrointensivas (en adelante, FERGEI), para la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados de operaciones de compraventa a medio y largo plazo del suministro de energía eléctrica entre consumidores de energía eléctrica que tengan la condición de consumidores electrointensivos, y los distintos oferentes de energía eléctrica en el mercado de producción, promoviendo el desarrollo de fuentes de energía renovables, con el fin de otorgar mayor seguridad y certidumbre a estos contratos y favorecer la inversión de los intervinientes. La gestión y administración del FERGEI se atribuye al Consorcio de Compensación de Seguros (en adelante Consorcio).

    El Estado gestionará la referida cobertura de riesgos de incumplimiento de los consumidores electrointensivos por medio de un Agente Gestor, designándose a estos efectos a CESCE, dada su experiencia, en la gestión de avales y garantías a plazos dilatados como resultado de su práctica en la política de apoyo a la internacionalización.

    Por su parte las disposiciones adicionales séptima a décima regulan aquellas cuestiones necesarias para la puesta en marcha del citado fondo, tales como la dotación presupuestaria inicial, el plazo de suscripción de los convenios necesarios y el plazo para que CESCE, inicie su actividad para gestionar como asegurador o como garante, en nombre propio y por cuenta del Estado, la cobertura de los riesgos en el marco de los contratos que suscriban los consumidores electrointensivos para la adquisición a medio y largo plazo de energía.

    En cuanto a la disposición adicional undécima, esta responde las condiciones de lejanía e insularidad y las limitaciones estructurales permanentes, que le confieren a Canarias la condición de región ultraperiférica de la Unión Europea, así como a la relevante incidencia en la generación de empleo del sector turístico y de las actividades empresariales vinculadas.

IV


    Las disposiciones finales segunda, cuarta y quinta dan cumplimiento al mandato de transposición de la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, por la que se aplica el Acuerdo relativo a la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la Organización Internacional del Trabajo, celebrado el 21 de mayo de 2012 entre la Confederación General de Cooperativas Agrarias de la Unión Europea (Cogeca), la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) y la Asociación de las Organizaciones Nacionales de Empresas Pesqueras de la Unión Europea (Europêche), Directiva que establecía como fecha límite de transposición a nuestro ordenamiento jurídico el 15 de noviembre de 2019.

    No obstante, la actividad desarrollada, al haber pasado la fecha prevista en el artículo 4 de la Directiva (UE) 2017/159 para dar cumplimiento a lo establecido en esa Directiva (15 de noviembre de 2019), la Comisión Europea ha puesto en marcha un mecanismo de control mediante la remisión de carta de emplazamiento de fecha 23 de enero de 2020, por falta de comunicación de las medidas nacionales de transposición.

    Los artículos incluidos en este real decreto-ley suponen la transposición parcial de aquella que deberá completarse con una norma de rango reglamentario en donde se incluirán el resto de las condiciones para la mejora de las condiciones laborales en el sector pesquero.

    De un lado, la plena incorporación de la Directiva 2017/159 al ordenamiento jurídico español exige la modificación del artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores, para exigir la forma escrita a todos los contratos de trabajo de los pescadores siempre y en todo caso.

    De otro, se estima necesario y proporcionado introducir la exigencia de que los armadores de buques pesqueros que enarbolen pabellón español y entren en un puerto extranjero suscriban un seguro obligatorio o garantía financiera equivalente a fin garantizar el derecho de los pescadores enrolados a la repatriación a su país de residencia.

    Lo anterior supondrá, además, alinear a nuestro país con los Estados miembros de la Unión Europea, para los que actualmente el Convenio 188 OIT sobre el trabajo en la pesca está en vigor. La mayor parte de ellos son países de tradición pesquera, a cuyos caladeros acude la flota pesquera española.

    La disposición final primera por su parte modifica el artículo 29.1 a) de la 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con el fin de suprimir la atribución legal de la Presidencia del Consejo Rector del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la persona titular de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Economía Social. En primer lugar, porque con el cambio de la estructura del Gobierno, el organismo autónomo se adscribe al Ministerio a través de la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social, y no a través de la Subsecretaría; en segundo lugar, porque la determinación de quién haya de ejercer la Vicepresidencia del Consejo Rector debe relegarse al ámbito reglamentario y no establecerse en una norma de rango legal.

    La disposición final sexta regula la habilitación para que el gobierno y sus miembros puedan dictar las medidas necesarias para el desarrollo reglamentario del real decreto-ley.

V


    En cuanto al FERGEI es preciso tener en cuenta que en los procesos productivos que desarrollan los consumidores electrointensivos, un gran porcentaje del coste de producción proviene de la factura eléctrica. Esta industria compite en mercados globales, por lo que el coste local que tengan las condiciones de suministro eléctrico juega un papel fundamental a la hora de determinar su competitividad frente a sus competidores europeos y del resto del mundo. En España los precios de la factura eléctrica para la industria y, en particular, para las industrias electrointensivas colocan a estas industrias en una situación que afecta gravemente a su competitividad y en clara desventaja, aspectos que singular y necesariamente deben ser abordados desde la política pública. Actualmente se encuentra en avanzado estado de tramitación el proyecto reglamentario de Estatuto de Consumidores Electrointensivos, tramitación que fue declarada urgente por Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de febrero de 2019. En dicho Estatuto se contempla la creación de un mecanismo que permita la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados de la suscripción de acuerdos de suministro a medio y largo plazo de energía eléctrica producida por instalaciones de generación de energía eléctrica, y en particular, aquella procedente de instalaciones de generación renovable y consumidores electrointensivos

    Para que estas coberturas por cuenta del Estado puedan proporcionarse es imprescindible la previa creación, con carácter urgente, por tanto, del Fondo Español de Reserva para Garantías de Entidades Electrointensivas y la atribución como Agente Gestor a la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros S.M.E. (CESCE). Procede subrayar que el instrumento que se aprueba conforma junto al citado Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, y el Estatuto de Consumidores Electrointensivos un todo, una política pública destinada a cumplir unos objetivos bien definidos por el Gobierno y cuya materialización requieren de una extraordinaria y urgente implementación y de su impulso en este momento, máxime tras la paralización económica que ha supuesto atender a la urgencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19. En este sentido, el real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4; 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7) el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requieren una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.

    La creación del FERGEI, tal y como prevé el artículo 137 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, debe efectuarse por ley. Asimismo, la atribución que se confiere a CESCE debe efectuarse en una norma con rango de ley, toda vez que la cobertura de riesgos por cuenta del Estado está regulada mediante la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española. Con ello se cumple, igualmente, el requisito establecido por la jurisprudencia constitucional que exige que el Real Decreto-ley afecte a una materia sometida a una reserva formal o material de ley.

VI


    En definitiva, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar el presente real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), centradas en dar una respuesta adecuada que permita restablecer el funcionamiento normal de la actividad económica y productiva de las empresas, la necesaria seguridad jurídica y la protección de los colectivos que pudieran resultar vulnerables ante la concurrencia de la situación descrita y que se definen por su condición extraordinaria y urgente.

    En cuanto a las disposiciones finales el presupuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad prevista en el artículo 86 de la Constitución Española para la utilización del instrumento normativo del real decreto-ley se justifica en que la transposición de dicha Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, vencía el 15 de noviembre de 2019, por lo que es preciso evitar, de este modo, posibles consecuencias que se puedan derivar del incumplimiento del antedicho plazo. Adicionalmente a lo anterior, la ausencia de transposición de la referida Directiva de forma inmediata afectaría notablemente a la seguridad jurídica y a los derechos de los pescadores, en la medida en que derechos reconocidos a los mismos en la norma europea podrían ser invocados, pero no sería posible dar una adecuada respuesta por parte de España, al carecer de regulación específica al respecto.

    Ante la gravedad de las consecuencias de seguir acumulando retraso en la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva, resulta imprescindible acudir a la aprobación de un real decreto-ley para proceder a su transposición urgente, a efectos de evitar recursos por incumplimiento y la correspondiente imposición de sanciones económicas a España.

    En relación con la disposición final primera es necesario adaptar el Consejo Rector del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social a su actual adscripción, en un momento en el que las funciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social resultan fundamentales, dado el despliegue de medidas de alto impacto económico que han incidido en el ámbito laboral y que requieren un adecuado e inmediato seguimiento y control.

    Todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3)., existiendo la necesaria conexión entre la situación de urgencia expuesta y la medida concreta adoptada para subvenir a ella.

VII


    Este real decreto-ley cumple con los principios de buena regulación exigibles conforme al artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, responde a la necesidad de minimizar el riesgo de un impacto incontrolado e irreversible de la situación de emergencia extraordinaria provocada por el COVID-19 tanto en la actividad económica, como en el empleo y en los recursos disponibles por las personas trabajadoras, evitándose así situaciones de vulnerabilidad y desprotección

    Es eficaz y proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para conseguir su objetivo, limitando sus efectos a la concurrencia de la situación temporal y extraordinaria descrita. Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y se ofrece una explicación, sin que se hayan realizado los trámites de participación pública que se establecen en el artículo 26 de la Ley 50/1997, al amparo de la excepción que, para los reales decretos-leyes, regula el apartado 11 del aludido precepto.

    Finalmente, es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y cumple con el principio de eficiencia, dado que su aplicación no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.

    Los títulos competenciales prevalentes del presente real decreto-ley son el artículo 149.1.7.ª y el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por parte de las Comunidades Autónomas, así como en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas, si bien la disposición final relativa a la incorporación de la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, en lo que se refiere a la repatriación de los pescadores, se ampara en la competencia de mases en materia de seguros del artículo 149.1.11.ª de la Constitución.

    Por otra parte, la creación del FERGEI se dicta al amparo de las competencias atribuidas al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, al ser la actividad industrial una parte de la actividad económica, en la que el Estado tiene competencia exclusiva para determinar las bases y la coordinación referente a toda clase de industrias. Asimismo, se ampara en el título competencial otorgado al Estado en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva para establecer las bases del régimen minero y energético.

    En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social y del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de junio de 2020,

DISPONGO:




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