El "descuelgue" de los convenios colectivos: cómo se realiza

EL "DESCUELGUE" DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS: CÓMO SE REALIZA.


    El "descuelgue" se realizará por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, porque NO puede realizarse nunca de forma unilateral.

    Es necesario un previo período de consultas en los términos del Art. 41.4 del E.T.

    El convenio afectado puede ser de sector o de empresa, no cabe realizar el descuelgue en convenios extraestatutarios ni respecto de pactos o acuerdos de empresa.

    Se puede realizar sea cual sea el número de trabajadores afectados.
    
El periodo de consultas


    Sí existen en la empresa, el empresario negociará con los representantes legales de los trabajadores (Art. 87.1 E.T.)

    También podrán negociar las secciones sindicales, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o de los delegados de personal.

    NO existe representación legal de los trabajadores, éstos podrán atribuir su representación a:

    - Una comisión de máximo tres miembros integrada por trabajadores de la empresa y elegida por éstos democráticamente.

    - O a una comisión de máximo tres miembros, designados según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para negociar el convenio colectivo de aplicación a la empresa.

    El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la comunicación de la empresa de su intención de iniciar un periodo de consultas; salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.

    En el caso de designación de los miembros de la comisión por los sindicatos, el empresario también podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de que la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.

    El siguiente paso es notificar a los trabajadores la intención de realizar el "descuelgue", las causas que lo motivan y el inicio del periodo de consultas (La Ley no exige forma concreta para la comunicación).

Recuerde que:


La duración del período de consultas no será superior a quince días.


    Las consultas versarán sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.

    Las partes deben negociar de buena fe, intentando conseguir un acuerdo.

    El acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

    El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para el periodo de consultas.
    - Si el periodo de consultas finaliza CON ACUERDO:


    El acuerdo requiere la mayoría de los miembros del comité de empresa, de los delegados de personal, o de las representaciones sindicales que, en conjunto, representen la mayoría del comité de empresa.

    Si se negocia mediante una Comisión, los acuerdos requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros.

    Sí hay acuerdo se presume que concurren las causas justificativas del "descuelgue" y solo podrá ser impugnado por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.

    El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. No cabe tampoco su aplicación retroactiva.

    El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el Plan de Igualdad aplicable en la empresa.

    Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo y a la autoridad laboral a los solos efectos de su depósito.
    - Si el periodo de consultas finaliza SIN ACUERDO:


    Cualquiera de las partes puede someter la discrepancia a la Comisión Paritaria del Convenio.

    La Comisión dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le sea planteada.

    Cuando no se solicite la intervención de la Comisión o ésta no alcance un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos establecidos en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico del Art. 83 E.T. para solventar las discrepancias surgidas en la negociación del "descuelgue", incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante.

    En caso de un arbitraje vinculante, el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en período de consultas y solo será recurrible conforme al procedimiento y con base en los motivos establecidos en el Art. 91 E.T. (Incumplimiento de requisitos y formalidades establecidos al efecto, o cuando el laudo hubiese resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión).

    Cuando no fueran aplicables los procedimientos anteriores, o estos no hayan solucionado la discrepancia, las partes podrá acudir a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos.

    La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos.

    La decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en período de consultas y solo será recurrible conforme al procedimiento y con base en los motivos establecidos en el Art. 91 E.T. (incumplimiento de requisitos y formalidades establecidos al efecto, o cuando el laudo hubiese resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión).

    Finalmente, conviene precisar que constituye una infracción grave la realización de un "descuelgue" sin seguir el procedimiento legalmente establecido, conforme al Art. 7.6 de la LISOS (RD-Legis. 5/2000) que señala:

    "Son infracciones graves:

    6. La modificación de las condiciones sustanciales de trabajo impuesta unilateralmente por el empresario, sin acudir a los procedimientos establecidos en el artículo 41 o en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores."
    Y la sanción prevista es de multa, en su grado mínimo, de 751 a 1.500 euros, en su grado medio de 1.501 a 3.750 euros; y en su grado máximo de 3.751 a 7.500 euros (Art. 40.1 b) LISOS).

Formularios



Comunicación de la apertura de consultas a los Representantes de los Trabajadores
Acta de Inicio del periodo de consultas en el procedimiento de "descuelgue"
Acta Final del periodo de consultas en el procedimiento de "descuelgue" sin acuerdo
Acta Final del periodo de consultas en el procedimiento de "descuelgue" con acuerdo

Legislación



Art. 83 del Estatuto de los Trabajadores. Unidades de negociación.
Art. 87 del Estatuto de los Trabajadores. Legitimación.
Art. 91 del Estatuto de los Trabajadores. Aplicación e interpretación del convenio colectivo.
Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.
Art. 7 de la LISOS. Infracciones graves.
Art. 40 de la LISOS. Cuantía de las sanciones.
                                                                           

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