Disposición transitoria décima Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, texto refundido Ley General de la Seguridad Social.

Normativa
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, texto refundido Ley General de la Seguridad Social.

Disposición transitoria décima. Normas transitorias sobre jubilación parcial.




    1. La exigencia del requisito de la edad a que se refiere el artículo 215, apartados 1 y 2.f), se aplicará de forma gradual, conforme a lo previsto en la disposición transitoria séptima.

    2. La exigencia del requisito de edad a que se refiere el artículo 215.2.a) se aplicará de forma gradual, en los términos que resultan del siguiente cuadro:

Año del hecho causante

Edad exigida según períodos cotizados en el momento del hecho causante

Edad exigida con 33 años cotizados en el momento del hecho causante

2013

61 y 1 mes.

33 años y 3 meses o más.

61 y 2 meses.

2014

61 y 2 meses.

33 años y 6 meses o más.

61 y 4 meses.

2015

61 y 3 meses.

33 años y 9 meses o más.

61 y 6 meses.

2016

61 y 4 meses.

34 años o más.

61 y 8 meses.

2017

61 y 5 meses.

34 años y 3 meses o más.

61 y 10 meses.

2018

61 y 6 meses.

34 años y 6 meses o más.

62 años.

2019

61 y 8 meses.

34 años y 9 meses o más.

62 y 4 meses.

2020

61 y 10 meses.

35 años o más.

62 y 8 meses.

2021

62 años.

35 años y 3 meses o más.

63 años.

2022

62 y 2 meses.

35 años y 6 meses o más.

63 y 4 meses.

2023

62 y 4 meses.

35 años y 9 meses o más.

63 y 8 meses.

2024

62 y 6 meses.

36 años o más.

64 años.

2025

62 y 8 meses.

36 años y 3 meses o más.

64 y 4 meses.

2026

62 y 10 meses.

36 años y 3 meses o más.

64 y 8 meses.

2027 y siguientes

63 años.

36 años y 6 meses.

65 años.


    La escala de edades indicada no será de aplicación a los trabajadores a que se refiere la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria cuarta, a quienes se exigirá haber cumplido la edad de sesenta años sin que, a estos efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación a los interesados.

    3. La base de cotización durante la jubilación parcial a que se refiere el artículo 215.2.g) se aplicará de forma gradual conforme a los porcentajes calculados sobre la base de cotización a jornada completa de acuerdo con la siguiente escala:

    a) Durante el año 2013, la base de cotización será equivalente al 50 por ciento de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa.

    b) Por cada año transcurrido a partir del año 2014 se incrementará un 5 por ciento más hasta alcanzar el 100 por ciento de la base de cotización que le hubiera correspondido a jornada completa.

    c) En ningún caso el porcentaje de base de cotización fijado para cada ejercicio en la escala anterior podrá resultar inferior al porcentaje de actividad laboral efectivamente realizada.

Equivalencia Normativa



D.T. 22ª R.D.L. 1/1994 Ley General de la Seguridad Social.
Art. 116.2 R.D.L. 1/1994 Ley General de la Seguridad Social.

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