Disposición Transitoria 17ª. Ley 1/1994, General de la Seguridad Social. Normas transitorias sobre jubilación parcial

Normativa
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social


Disposición transitoria decimoséptima.
Normas transitorias sobre jubilación parcial.



Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015.

Derogada por Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

    1. La exigencia del requisito de 61 años de edad a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 166 se llevará a cabo de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo:

    Durante el primer año, 60 años.

    Durante el segundo año, 60 años y 2 meses.

    Durante el tercer año, 60 años y 4 meses.

    Durante el cuarto año, 60 años y 6 meses.

    Durante el quinto año, 60 años y 8 meses.

    Durante el sexto año, 60 años y 10 meses.

    A partir del séptimo año, 61 años.

    No obstante lo establecido en el párrafo anterior, si en el momento del hecho causante se acreditaran seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d) del artículo 166.2, se podrá acceder, hasta el 31 de diciembre de 2012, a la jubilación parcial a partir de los 60 años de edad y con una reducción máxima del 85 por ciento de la jornada, a condición de que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.

    2. El requisito de 6 años de antigüedad mínima a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 166 será exigido de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, en los siguientes términos:

    Durante el primer año, 2 años.

    Durante el segundo año, 3 años.

    Durante el tercer año, 4 años.

    Durante el cuarto año, 5 años.

    A partir del quinto año, 6 años.

    3. El límite de la reducción máxima de jornada del 75 por ciento a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 166 se implantará de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo:

    Durante el primer año, el 85 por ciento.

    Durante el segundo año, el 82 por ciento.

    Durante el tercer año, el 80 por ciento.

    Durante el cuarto año, el 78 por ciento.

    A partir del quinto año, el 75 por ciento.

    4. El período de 30 años de cotización establecido en la letra d) del apartado 2 del artículo 166 será exigido de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo:

    Durante el primer año, 18 años.

    Durante el segundo año, 21 años.

    Durante el tercer año, 24 años.

    Durante el cuarto año, 27 años.

    A partir del quinto año, 30 años.

    5. El régimen jurídico de la jubilación parcial vigente en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social podrá seguir aplicándose a los trabajadores afectados por los compromisos adoptados con anterioridad a esta fecha, mediante Convenios y acuerdos colectivos. La referida normativa regirá, en estos supuestos, hasta que finalice la vigencia de los mencionados compromisos y, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2009.

NOTA: Redacción dada por Ley 40/2007, de 4 de diciembre.

Legislación



Ley General de Seguridad Social Art.166 R.D.L. 1/1994 Jubilación parcial  

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