Cotización en el Régimen Especial de Artistas

BASES DE COTIZACIÓN: ARTISTAS.


    En materia de cotización se les aplica la normativa común al Régimen General, con las siguientes particularidades:

¿QUIÉN ESTARÁ INCLUIDO EN ESTE RÉGIMEN?


    Los regulados en el Real Decreto 1435/1985, 1 de Agosto, cuando establece una relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, entendiendo como tal la establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta, y dentro del ámbito de organización y dirección de aquellos, a cambio de una retribución.

    Asimismo, quedan incluidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, las relaciones establecidas para la ejecución de actividades artísticas desarrolladas directamente ante el público o destinados a la grabación para su difusión entre el mismo, en medios como teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas de toros, instalaciones deportivas, circo, salas de fiestas, discotecas, y, cualquier local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a actuaciones de tipo artístico o de exhibición.

    NO les será aplicable esta reglamentación especial y por tanto, resultará aplicable en su totalidad la normativa del Régimen General a:
  • En cuanto a los trabajadores de teatro, circo, variedades y folklore, el personal técnico, y auxiliar, que colabore en los espectáculos, tales como:

    • El representante del espectáculo.
    • Los encargados de sastrería y peluquería.
    • Los maquinistas o tramoyistas.

  • En cuanto a los profesionales de la música:

    • Los profesionales de la música que realizan una función docente.
    • Los pianistas que prestan sus servicios en academias de baile.
    • Los técnicos musicales: correctores, reductores, transcriptores, autografistas o copistas.

  • En cuanto a los trabajos de producción, doblaje o sincronización de películas o para televisión:

    • El personal de laboratorio.
    • El personal de distribución y publicidad.

  • En general:

    • El personal administrativo: técnicos y auxiliares.
    • El personal subalterno.
    • El personal obrero: carpinteros, encargados de taller, profesionales de oficio, electricistas, maquinistas, iluminadores.
    • El personal que colabore en los espectáculos, pero que no haya adquirido una profesionalidad para ser considerado como artista, como señoritas de conjunto, meritorios, etc. Es decir, hasta que ascienda de categoría, una vez superada la formación profesional de la forma indicada en los artículos 62 a 66 de la Ordenanza de Trabajo de Teatro, Circo, Variedades y Folklore.
    • El personal técnico (montadores, iluminadores, técnicos de sonido, etc.) que acompaña a los artistas (cantantes y músicos) en sus actuaciones.

¿CÓMO SE COMUNICA ESTA OCUPACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL?


    La identificación de las relaciones laborales de carácter especial se efectúa mediante la anotación en el campo "RELACIÓN LABORAL DE CARÁCTER ESPECIAL "RLCE-", que para este caso puede venir dado por:
VALORDENOMINACIÓN
0800Artístas en espectáculos públicos
    Los Códigos de Cuenta de Cotización (CCC) deben pertenecer a: Colectivo de Artistas (0112).

BASES DE COTIZACIÓN.


    En materia de cotización se les aplica la normativa común al Régimen General, con las particularidades propias publicadas anualmente en la Orden de Cotización
Las bases máximas y mínimas de cotización a la Seguridad Social, en sus referencias mensuales y diarias, son actualizadas todos los ejercicios económicos en los Presupuestos Generales del Estado y la correspondiente Orden de Cotización publicada al respecto. Ha de realizar un seguimiento continuo de las mismas para verificar que las bases de cotización actualizadas son las que aplicada en cada momento.
que corresponda y algunas otras que pasamos a detallar en los cuadros informativos siguientes.

    La base de cotización, para contingencias comunes, está integrada por las remuneraciones que perciba o que efectivamente deba percibir el trabajador, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasar las bases máximas ni ser inferior a las bases mínimas establecidas según el grupo de cotización en que se encuadre. En el supuesto de que en un mismo mes esté incluido en más de un grupo de cotización se le aplica la base máxima mensual de mayor cuantía.

    Para las contingencias profesionales y conceptos de recaudación conjunta, las bases de cotización no pueden ser inferiores ni superiores a los topes mínimo y máximo establecidos.
BASE DE COTIZACIÓN ARTISTAS PARA 2024

Trabajos de teatro, circo, música, variedades y folklore, incluidos los que se realicen para radio y televisión o mediante grabaciones.

Grupo de CotizaciónCategoría ProfesionalBase Mínima Diaria (Euros)Base Cuenta Diaria (Euros)Base Máxima Anual (Euros)
1Directores, Directores coreográficos, de escena y artísticos, primeros maestros directores y presentadores de radio y televisión.61,58 56.646
2Segundos y terceros maestros directores, primeros y segundos maestros sustitutos y directores de orquesta.51,07 56.646
3Maestros (coreográficos, de coro y apuntadores), directores de banda, regidores, apuntadores, locutores de radio y televisión.44,43 56.646
3Actores, cantantes líricos y de música ligera, caricatos, animadores de salas de fiesta, bailarines, músicos y artístas de circo, variedades y folklore.44,43(*)56.646
5Adjuntos de dirección44,10 56.646
7Secretarios de dirección44,10 56.646

BASE A CUENTA DIARIA ARTISTAS PARA 2024
Las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, a partir del año 2024, según Orden de Cotización y para todos los grupos de cotización serán las siguientes:
Retribuciones íntegras (*)Base a Cuenta Diaria
(Euros)
Hasta 509,00299,00
Entre 509,01 y 915,00377,00
Entre 915,01 y 1.531,00450,00
Mayor de 1.531,00598,00

BASE DE COTIZACIÓN ARTISTAS PARA 2024
Trabajos de producción, doblaje de películas o sincronización de películas (tanto en las modalidades de largometrajes, cortometrajes o publicidad) o para televisión.
Grupo de CotizaciónCategoría ProfesionalBase Mínima Diaria
(Euros)
Base a Cuenta Diaria
(Euros)
Base Máxima Anual
(Euros)
1Directores.61,58 56.646,00
2Directores de fotografía.51,07 56.646,00
3Directores de producción y actores.44,43 56.646,00
4Decoradores44,10 56.646,00
5Montadores, técnicos de doblaje, jefes técnicos y adaptadores de diálogo, segundos operadores, maquilladores, ayudantes técnicos, primer ayudante de producción, fotógrafo (foto fija), figurinistas, jefes de sonido y ayudantes de dirección44,10(*)56.646,00
7Ayudantes de operador, ayudantes maquilladores, segundo ayudante de producción, secretarios de rodaje, ayudantes decoradores, peluqueros, ayudantes de peluquería, ayudantes de sonido, secretario de producción en rodaje, ayudantes de montaje, auxiliares de dirección, auxiliares de maquillador y auxiliares de producción, comparsería y figuración44,10 56.646,00

BASE A CUENTA DIARIA ARTISTAS PARA 2024
Las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, a partir del año 2024, según Orden de Cotización y para todos los grupos de cotización serán las siguientes:
Retribuciones íntegras (*)Base a Cuenta Diaria
(Euros)
Hasta 534,00314,00
Entre 534,01 y 961,00396,00
Entre 961,01 y 1.608,00473,00
Mayor de  1.608,00628,00

TIPOS DE COTIZACIÓN.


    Los tipos de cotización son los mismos aplicables para el Régimen General de la Seguridad Social, si bien las primas de Cotización por Contingencias Profesionales vendrán dadas por la TARIFA_ACCIDENTES para actividades cinematográficas, de vídeo y de programas de televisión, grabación de sonido y edición musical: IT: 0,80%; IMS: 0,70%.

    Para el mecanismo de equidad intergeneracional, se aplicará el tipo del 0,7 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, del que el 0,58 por ciento será a cargo del empleador y el 0,12 por ciento a cargo del trabajador. El porcentaje del Mecanismo de Equidad Intergeneracional -MEI- se irá incrementando gradualmente hasta alcanzar en 2030 los 1,2 puntos porcentuales y permanecerá (al menos conforme a la actual regulación) fijo hasta 2050. En el siguiente enlace podrá conocer cómo se distribuirá durante todo el periodo transitorio entre empresa y trabajadores.

PROCEDIMIENTO.


    1.- Las empresas comunicarán en los documentos de cotización, los salarios efectivamente abonados a cada artista en el mes natural al que se refiere dicha cotización.

    2.- Cotizan mensualmente por todas las contingencias, sobre las bases fijadas en cada ejercicio económico, en función de las retribuciones percibidas por cada día que el artista haya ejercido su actividad, siendo de aplicación el tope máximo mensual, con independencia de su grupo profesional.
   
    Si el salario efectivamente percibido por el artista, en cómputo diario, es inferior a las bases fijadas en cada ejercicio económico, se cotiza por dicho salario.

    No obstante, la base de cotización por contingencias comunes y desempleo, no puede ser inferior al importe mínimo que corresponda al grupo del trabajador, salvo que éste sea inferior a la base mínima establecida para el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en cuyo caso se aplica ésta.

    La cotización para contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará aplicando los tipos correspondientes a las actividades CNAE 2009- 59, 60 y 90, Cuadro I de la TARIFA_ACCIDENTES de primas de la Ley 42/2006, sin que la base de cotización pueda ser inferior al tope mínimo general vigente.

Las liquidaciones así efectuadas tienen el carácter de provisionales para los trabajadores.



    3.- Al finalizar el ejercicio económico, la Tesorería General de la Seguridad Social efectúa la liquidación definitiva a los trabajadores por contingencias comunes y desempleo, teniendo en cuenta las retribuciones declaradas y las bases cotizadas, siendo los trabajadores son los responsables de su ingreso.

    El ingreso de las cuotas que resulten a cargo del artista como consecuencia de la regularización anual se efectuará mediante el modelo TC-1/30.

    4.- Ahora bien, una vez recibida la liquidación definitiva, el trabajador puede optar por abonar su importe o porque la regularización se efectúe en función de las bases efectivamente cotizadas y no de las retribuciones percibidas, en cuyo caso el resultado no será a ingresar.

    No  obstante esta opción influye en la consideración de días efectivamente cotizados, a efectos de su vida laboral.

    La Tesorería General puede autorizar el ingreso de la liquidación en períodos mensuales, con un máximo de seis.

    La cotización aplicable a los Convenios Especiales se determinará aplicando los coeficientes siguientes:

  1. Si el Convenio Especial incluye dentro de las contingencias protegidas la asistencia sanitaria: 0,94%.


  2. Si el convenio especial suscrito con anterioridad al 1 de enero de 1998, no incluye la asistencia sanitaria: 0,77%.

COTIZACIÓN EN PERIODOS DE INACTIVIDAD.


    La cotización en los periodos de inactividad de artistas en espectáculos públicos ha sido reconocida expresamente en el Artículo 249 ter del Real Decreto Legislativo 8/2015, introducido por el Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía.

    Conforme al citado Artículo 249 ter del Real Decreto Legislativo 8/2015, los artistas en espectáculos públicos podrán continuar incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social durante sus periodos de inactividad de forma voluntaria, siempre y cuando acrediten, al menos, veinte días en alta con prestación real de servicios en dicha actividad en los doce meses naturales anteriores a aquel en que soliciten dicha inclusión a la Tesorería General de la Seguridad Social, debiendo superar las retribuciones percibidas por esos días la cuantía de dos veces el salario mínimo interprofesional en cómputo mensual. Dicha inclusión deberá solicitarse a la Tesorería General de la Seguridad Social en cualquier momento y, de reconocerse, tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a la fecha de la solicitud.

    La inclusión no procederá cuando previamente se hubiera producido la baja de oficio prevista en el apartado 3.b) de este Artículo 249 ter y el solicitante no se encontrara al corriente en el pago de las cuotas debidas.

    Esta inclusión en el Régimen General será incompatible con la inclusión del trabajador en cualquier otro Régimen del sistema de la Seguridad Social, con independencia de la actividad de que se trate.

    Durante los períodos de inactividad, podrá producirse la baja en el Régimen General como artista:
  1. A solicitud del trabajador, en cuyo caso los efectos de la baja tendrán lugar desde el día primero del mes siguiente al de la presentación de aquella ante la Tesorería General de la Seguridad Social.

  2. De oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, por falta de abono de las cuotas correspondientes a períodos de inactividad durante dos mensualidades consecutivas.

    Los efectos de la baja, en este supuesto, tendrán lugar desde el día primero del mes siguiente a la segunda mensualidad no ingresada, salvo que el trabajador se encuentre, en esa fecha, en situación de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, en cuyo caso tales efectos tendrán lugar desde el día primero del mes siguiente a aquel en que finalice la percepción de la correspondiente prestación económica, de no haberse abonado antes las cuotas debidas.

    Producida la baja en el Régimen General de la Seguridad Social en cualquiera de los supuestos a que se refiere este apartado, los artistas en espectáculos públicos podrán volver a solicitar la inclusión y consiguiente alta en el mismo, durante sus periodos de inactividad, en los términos y condiciones señalados en el apartado 1 del Artículo 249 ter.

    La cotización durante los periodos de inactividad se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. El propio trabajador será el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar y del ingreso de las cuotas correspondientes.

  2. La cotización tendrá carácter mensual.

  3. La base de cotización aplicable será la base mínima vigente en cada momento, por contingencias comunes, correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General.

  4. El tipo de cotización aplicable será el 11,50 por ciento.

    Una vez efectuada la liquidación definitiva anual correspondiente a los artistas por contingencias comunes y desempleo, prevista en el artículo 32.5 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reintegrar el importe de las cuotas correspondientes a los días cotizados en situación de inactividad que se hubieran superpuesto, en su caso, con otros períodos cotizados por aquellos.

    Si el artista con derecho al reintegro fuera deudor de la Seguridad Social por cuotas o por otros recursos del sistema, el crédito por el reintegro será aplicado al pago de las deudas pendientes con aquélla en la forma que legalmente proceda.

    Los artistas en situación de inactividad incluidos en el Régimen General conforme a lo dispuesto en el Artículo 249 ter del Real Decreto Legislativo 8/2015, no podrán realizar la opción contemplada en el artículo 32.5.c) párrafo segundo, del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.

    Durante los períodos de inactividad a que se refiere el Artículo 249 ter del Real Decreto Legislativo 8/2015, la acción protectora comprenderá las prestaciones económicas por maternidad, paternidad, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes, así como jubilación.

    También quedará protegida, durante los periodos de inactividad, la situación de la trabajadora embarazada o en periodo de lactancia natural hasta que el hijo cumpla 9 meses, que no pueda continuar realizando la actividad laboral que dio lugar a su inclusión en el Régimen General como artista en espectáculos públicos a consecuencia de su estado, debiendo acreditarse dicha situación por la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social. En estos supuestos se reconocerá a la trabajadora un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base de cotización establecida en el apartado anterior.

    El pago de dicha prestación será asumido mediante la modalidad de pago directo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Comentarios



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Legislación



Art. 127 bis. LGSS. RD-Legis 8/2015. Mecanismo de Equidad Intergeneracional.
Artículo 249 ter del Real Decreto Legislativo 8/2015. Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Art. 32 RD 2064/1995 RGCL. Artistas en espectáculos públicos.
Orden de Cotización Desarrollo de las normas de cotización a la Seguridad Social.

Jurisprudencia



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