Artículo 91 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social

Normativa
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Artículo 91. Remanentes e insuficiencias presupuestarias.



Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015.

    1. En la Tesorería General de la Seguridad Social se constituirá un Fondo de Reserva de la Seguridad Social con la finalidad de atender a las necesidades futuras del sistema de la Seguridad Social en materia de prestaciones contributivas, en la forma y demás condiciones que determine la ley reguladora del mismo.

    2. Los remanentes derivados de una menor realización en el Presupuesto de dotaciones del Instituto Nacional de la Salud y los producidos por un incremento en los ingresos previstos por asistencia sanitaria serán utilizados para la financiación de los gastos de la citada entidad.

    3. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a reflejar, mediante ampliaciones de crédito en el Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, las repercusiones que en el mismo tengan las variaciones que experimente la aportación del Estado. Corresponde asimismo al Ministro de Economía y Hacienda la autorización de las modificaciones de crédito que se financien con cargo al remanente de dicha entidad.

NOTA: Redacción modificada por Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
NOTA: Redacción modificada (apartado 1) por Ley 28/2003, de 29 de Septiembre.

Equivalencia Normativa



Apartado 2 y 3 Art. 113 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.
Art. 114 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.
Art. 117 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.

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