Artículo 86 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social

Normativa
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Artículo 86. Recursos generales.



Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015.

    1. Los recursos para la financiación de la Seguridad Social estarán constituidos por:

    a) Las aportaciones progresivas del Estado, que se consignarán con carácter permanente en sus Presupuestos Generales, y las que se acuerden para atenciones especiales o resulten precisas por exigencia de la coyuntura.

    b) Las cuotas de las personas obligadas.

    c) Las cantidades recaudadas en concepto de recargos, sanciones u otras de naturaleza análoga.

    d) Los frutos, rentas o intereses y cualquier otro producto de sus recursos patrimoniales.

    e) Cualesquiera otros ingresos, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional vigésima segunda de esta Ley.

    2. La acción protectora de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva y universal, se financiará mediante aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.3, primer inciso, de esta Ley. Las prestaciones contributivas, los gastos derivados de su gestión y los de funcionamiento de los servicios correspondientes a las funciones de afiliación, recaudación y gestión económico-financiera y patrimonial serán financiadas básicamente con los recursos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado anterior, así como, en su caso, por las aportaciones del Estado que se acuerden para atenciones específicas.

    A los efectos previstos en el párrafo anterior, la naturaleza de las prestaciones de la Seguridad Social será la siguiente:

    a) Tienen naturaleza contributiva:

    - Las prestaciones económicas de la Seguridad Social, con excepción de las señaladas en la letra b) siguiente.

    - La totalidad de las prestaciones derivadas de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

    b) Tienen naturaleza no contributiva:

    - Las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria incluidas en la acción protectora financiada con cargo al Presupuesto de la Seguridad Social y los correspondientes a los servicios sociales, salvo que se deriven de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

    - Las pensiones no contributivas por invalidez y jubilación.

    - Los complementos a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social.

    - Las prestaciones familiares reguladas en la sección segunda del capítulo IX del título II de esta Ley.

NOTA: Redacción modificada (último párrafo apartado 2.b)) por Ley 52/2003, de 10 de diciembre.

Equivalencia Normativa



Art. 109 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.

Legislación



Ley General de Seguridad Social Art. 10 R.D.L. 1/1994 Regímenes Especiales
Ley General de Seguridad Social Índice R.D.L. 1/1994  

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