Artículo 109. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, texto refundido Ley General de la Seguridad Social.

Normativa
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, texto refundido Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 109. Recursos generales.



Modificado apartado 1 por Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

    1. Los recursos para la financiación de la Seguridad Social estarán constituidos por:

    a) Las aportaciones progresivas del Estado, que se consignarán con carácter permanente en sus Presupuestos Generales, y las que se acuerden para atenciones especiales o resulten precisas por exigencia de la coyuntura.

    b) Las cuotas de las personas obligadas.

    c) Las cantidades recaudadas en concepto de recargos, sanciones u otras de naturaleza análoga.

    d) Los frutos, rentas o intereses y cualquier otro producto de sus recursos patrimoniales en los supuestos que estos se produzcan, sin perjuicio de las facultades de disposición patrimonial no onerosas previstas en la sección anterior del presente capítulo.

    e) Cualesquiera otros ingresos, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional décima.

    2. La acción protectora de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva y universal, se financiará mediante aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.3, primer inciso, en relación con la letra c) del apartado 2 del mismo artículo, con excepción de las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social y servicios sociales cuya gestión se halle transferida a las comunidades autónomas, en cuyo caso, la financiación se efectuará de conformidad con el sistema de financiación autonómica vigente en cada momento.

    Las prestaciones contributivas, los gastos derivados de su gestión y los de funcionamiento de los servicios correspondientes a las funciones de afiliación, recaudación y gestión económico-financiera y patrimonial serán financiadas básicamente con los recursos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado anterior, así como, en su caso, por las aportaciones del Estado que se acuerden para atenciones específicas.

    3. A los efectos previstos en el apartado anterior, la naturaleza de las prestaciones de la Seguridad Social será la siguiente:

    a) Tienen naturaleza contributiva:

    1.ª Las prestaciones económicas de la Seguridad Social, con excepción de las señaladas en la letra b) siguiente.

    2.ª La totalidad de las prestaciones derivadas de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

    b) Tienen naturaleza no contributiva:

    1.ª Las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria incluidos en la acción protectora de la Seguridad Social y los correspondientes a los servicios sociales, salvo que se deriven de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

    2.ª Las pensiones no contributivas por invalidez y jubilación.

    3.ª El subsidio por maternidad regulado en los artículos 181 y 182 de esta ley.

    4.ª Los complementos por mínimos de las pensiones de la Seguridad Social.

    5.ª Las prestaciones familiares reguladas en el capítulo I del título VI.

    6.ª El ingreso mínimo vital.

NOTA: Redacción modificada (Se añade ordinal 6.ª en el apartado 3.b)) por Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo.

Equivalencia Normativa



Art. 86 R.D.L. 1/1994 Ley General de la Seguridad Social.


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