Artículo 78 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social

Normativa
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Artículo 78. Competencias de la Inspección.



Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015.

    1. La inspección en materia de Seguridad Social se ejercerá a través de la Inspección de Trabajo y Asuntos Sociales, desarrollando las funciones y competencias que tiene atribuidas por la Ley 39/1962, de 21 de julio, la presente Ley y normas concordantes.

    2. Específicamente corresponderá a la Inspección de Trabajo y Asuntos Sociales:

    a) La vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones que derivan de la presente Ley y, en especial, de los fraudes y morosidad en el ingreso y recaudación de cuotas de la Seguridad Social.

    b) La inspección de la gestión, funcionamiento y cumplimiento de la legislación que les sea de aplicación a las entidades colaboradoras en la gestión.

    c) La asistencia técnica a entidades y organismos de la Seguridad Social, cuando les sea solicitada.

    3. Las competencias transcritas serán ejercidas de acuerdo con las facultades y procedimientos establecidos en las disposiciones aplicables.

Equivalencia Normativa



Art. 133 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.


Siguiente: Artículo 79 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos