Artículo 189 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social

Normativa
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Artículo 189. Incompatibilidades.



Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015.

    1. En el supuesto de que en el padre y la madre concurran las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de las prestaciones reguladas en la presente sección, el derecho a percibirla sólo podrá ser reconocido en favor de uno de ellos.
    
    2. Las prestaciones reguladas en la presente sección será incompatibles con la percepción, por parte del padre o la madre, de cualquier otra prestación análoga establecida en los restantes regímenes públicos de protección social.

    En los supuestos en que uno de los padres esté incluido, en razón de la actividad desempeñada o pr su condición de pensionista en un régimen público de Seguridad Social, la prestación correspondiente será reconocida por dicho régimen.

    3. La percepción de las asignaciones económicas por hijo o acogido minusválido a cargo, establecidas en el apartado 2, párrafos b) y c), del artículo 182 bis será incompatible con la condición, por parte del hijo, de pensionista de invalidez o jubilación en la modalidad no contributiva.

    4. Derogada por Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

NOTA: Redacción modificada (añade apartado 4) por Ley 35/2006, de 15 de noviembre.
NOTA: Redacción modificada (apartado 3) por Ley 8/2005, de 6 de junio.
NOTA: Redacción dada por Ley 52/2003, de 10 de diciembre.

Equivalencia Normativa



Art. 361 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.

Legislación



Ley General de Seguridad Social Art.182 R.D.L. 1/1994 Beneficiarios

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