Artículo 190 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social

Normativa
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Artículo 190. Colaboración del Registro Civil.



Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015.

    Las oficinas del Registro Civil facilitarán a la entidad gestora la información que ésta solicite acerca de las inscripciones y datos obrantes en las mismas y que puedan guardar relación con el nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las asignaciones económicas por hijo o menor acogido a cargo.

NOTA: Artículo DEROGADO  por la Ley 26/2009, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010.


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