Artículo 188 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social

Normativa
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Artículo 188, 188 bis, ter, quáter, quinquies y sexies.



Artículo 188. Cuantía.


Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015.

    La cuantía de la prestación económica por parto o adopción múltiples será la siguiente:



NOTA: Redacción dada por Ley 52/2003, de 10 de diciembre.

Artículo 188 bis. Personas beneficiarias.


    Son beneficiarias de esta prestación las personas a que se refiere el artículo 2 de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, siempre que no hubieran tenido derecho a la deducción por nacimiento o adopción regulada en el artículo 81 bis de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio.

Artículo 188 ter. Cuantía.


    La prestación consistirá en un pago único de 2.500 euros por cada hijo nacido o adoptado.

Artículo 188 quáter. Plazo para su solicitud.


    La solicitud se podrá efectuar a partir de la inscripción del descendiente en el Registro Civil.

Artículo 188 quinquies. Cesión del cobro de la prestación al otro progenitor o adoptante.


    El derecho al cobro de la prestación económica podrá ser cedido al otro progenitor o adoptante una vez le sea reconocido, si éste reúne los requisitos establecidos en el artículo 2.2 de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre. Se entenderá que no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales por esta cesión.

Artículo 188 sexies. Competencia para la gestión y administración.
  

    Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de su Director General, la gestión y administración de la prestación no contributiva a la que se refiere la letra d del artículo 181 de la Ley General de la Seguridad Social. Tanto esta competencia como la resolución de la reclamación previa a la vía judicial podrán ser objeto de delegación en los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con los efectos del artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los requisitos referido a los órganos delegados del apartado cuarto de la disposición adicional decimotercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Equivalencia Normativa



Art. 360 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.

Legislación



Ley General de Seguridad Social Art.181 R.D.L. 1/1994 Prestaciones

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