Artículo 187 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social

Normativa
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Artículo 187. Beneficiarios.



Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015.

    Serán beneficiarios de la prestación económica por parto o adopción múltiples producidos en España las personas, padre o madre o, en su defecto, la persona que reglamentariamente se establezca, que reúna los requisitos establecidos en los párrafos a) y d) del artículo 182.

    Se entenderá que existe parto o adopción múltiple cuando el número de nacidos o adoptados sea igual o superior a dos.

NOTA: Redacción dada por Ley 52/2003, de 10 de diciembre.

Equivalencia Normativa



Art. 359 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.

Jurisprudencia



STS Sala Social 3988/2010

Legislación



Ley General de Seguridad Social Art.182 R.D.L. 1/1994 Beneficiarios

Siguiente: Artículo 188 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos