Artículo 110 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social

Normativa
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Artículo 110. Topes máximo y mínimo de la base de cotización.



Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015.

    1. El tope máximo de la base de cotización, único para todas las actividades, categorías profesionales y contingencias incluidas en este Régimen, será el establecido, para cada año, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    2. El tope máximo de la base de cotización así establecido será aplicable igualmente en los casos de pluriempleo. A los efectos de la presente Ley se entenderá por pluriempleo la situación de quien trabaje en dos o más empresas distintas, en actividades que den lugar a su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen General.

    3. La base de cotización tendrá como tope mínimo la cuantía establecida en el apartado 2 del artículo 16 de la presente Ley.

    4. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales adecuará, en función de los días y horas trabajados, los topes mínimos y las bases mínimas fijados para cada grupo de categorías profesionales, en relación con los supuestos en que, por disposición legal, se establezca expresamente la cotización por días o por horas.

Equivalencia Normativa



Art. 148 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.

Comentarios



Base de Cotización para contingencias comunes
B.C. en situación de pluriempleo

Legislación



Ley General de Seguridad Social Art.16 R.D.L. 1/1994 Bases y tipos de cotización


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