D./Dª .....
(nombre y apellidos)....., mayor de edad, con N.I.F. nº ......... y domicilio a efectos de notificaciones en ....
(calle, plaza, avenida, etc.).................., nº ..., piso .... y CP ....., de ......................., actuando en calidad de ...
(administrador, representante legal, etc.)............ de la compañía mercantil ......
(nombre o razón social)......., comparece, y como mejor proceda,
EXPONE: Que habiendo sido iniciado contra mí un Procedimiento Sancionador, con expediente número............................, me ha sido notificada, con fecha.........., el acta de inspección extendida con fecha.......... y me ha sido conferido un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos.
Que, evacuando el traslado conferido, y no estimando conforme a Derecho la propuesta de sanción por una presunta obstrucción a la Inspección de Trabajo incluída en el acta de inspección que se me notifica, es por lo que, mediante el presente escrito vengo a formular las siguientes
ALEGACIONES PRIMERA.- En relación con la infracción por obstrucción a la labor inspectora,
referida a la identificación, que tan injusta e improcedentemente se me imputa, vengo a manifestar que:
Seleccionar opciónPosibles Alegaciones:
No me negué a identificarme.
Es cierto que, conforme al Art. 18 de la Ley, los empresarios, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden social, están obligados, cuando sean requeridos, a acreditar su identidad. Pero, es igualmente cierto que en este caso el inspector actuante nunca me requirió para identificarme porque desde el mismo momento que accedió a las instalaciones ya conocía mi identidad, y se dirigió a mí directamente y, además, tal y como se puede contrastar en el acta de inspección y en las diligencias efectuadas, en todas ellas constan mis datos identificativos completos; con lo cual, ni es cierto que me negase a identificarme ni, sobre todo, se ha perturbado, retrasado o impedido el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social; que es lo que exige el Art. 50 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, para calificar una conducta como infracción. En cuanto al hecho de que nunca fui requerido para identificarme, puede acreditarse mediante el testimonio de D./Dª..................., empleado de la empresa que se encontraba en recepción, y que fue la persona que abrió la puerta al mismo; el cual podrá decir que, desde el primer momento, el inspector se dirigió directamente a mí y ya conocía mis datos y me tenía plenamente identificado. Dicho testimonio pordrá ser confirmado también por testimonio de D./Dª..................., cliente de la empresa (proveedor, mensajero,...), que se encontraba en las dependencias de la empresa en el momento de la llegada del inspector. Ello, además, no es imcompatible con la presunción de certeza del acta, que se trata de una presunción "iuris tantum", que admite prueba en contrario a practicar por el inspeccionado. Por tanto, al pretender sancionarme por una conducta no prevista en la norma, se está vulnerando el principio constitucional de legalidad, porque no es posible la aplicación analógica de las infracciones y sanciones, por lo que no puede sancionarse un supuesto diferente del contemplado en la norma. Así, el Art. 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, consagra el "principio de tipicidad", establece que "sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley". En definitiva, y dado que la conducta que se me achaca no puede subsumirse en la infracción que se me imputa, solicitamos la nulidad del procedimiento sancionador incoado y su archivo.
El inspector se negó a identificarse con su acreditación oficial.
El Art. 13 de la Ley establece con total claridad que el Inspector, al efectuar una visita de inspección, deberá identificarse documentalmente y comunicar su presencia al empresario o a su representante o persona inspeccionada, a menos que consideren que dicha identificación y comunicación puedan perjudicar el éxito de sus funciones. Y, si decidiese identificarse, debe hacerlo documentalmente, mediante la acreditación oficial expedida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y debe comunicar su presencia al empresario, a su representante o persona inspeccionada. En consecuencia, es un derecho del inspeccionado el poder comprobar que el funcionario que realiza la visita pertenece realmente al Cuerpo de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social o, en su caso, al Cuerpo de Subinspectores Laborales porque no debemos olvidar que la Ley solo atribuye a los Inspectores la condición de Autoridad Pública y a los Subinspectores la de Agentes de la Autoridad; y no reconoce dichas condiciones a quien no lo sea. Y, si el funcionario actuante no cumplió con su obligación legal de indetificarse documentalmente con su acreditación oficial, no puede ejercer ante el inspeccionado las facultades que la Ley atribuye a la condición de inspector y, reciprocamente, si el inspecionado no tiene la certeza y la seguridad de que está ante una autoridad pública, su conducta nunca puede ser constitutiva de obstrucción a la inspección. En cuanto al hecho de que el inspector no se identificó documentalmente con su acreditación oficial, puede acreditarse mediante el testimonio de D./Dª..................., empleado de la empresa que se encontraba en recepción, y que fue la persona que abrió la puerta al mismo; el cual podrá decir que, a pesar de solicitarlo expresamente por mi parte, el inspector no se acreditó documentalmente en ningún momento. Dicho testimonio pordrá ser confirmado también por testimonio de D./Dª..................., cliente de la empresa (proveedor, mensajero,...), que se encontraba en las dependencias de la empresa durante la visita del inspector. Ello, además, no es imcompatible con la presunción de certeza del acta, que se trata de una presunción "iuris tantum", que admite prueba en contrario a practicar por el inspeccionado. En definitiva, y dado que la conducta que se me achaca no puede subsumirse en la infracción que se me imputa, puesto que nunca he tenido la certeza de que estuviese ante un inspector, pues no se identificó como tal, solicitamos la nulidad del procedimiento sancionador incoado y su archivo inmediato.
No me negué a identificar a las personas que se encontraban en el establecimiento.
Conforme al Art. 18 de la Ley, el empresario está obligado a acreditar su identidad y la de quienes se encuentren en los centros de trabajo. Asimismo, el apartado 4 del Art. 50 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, considera infracción por obstrucción de carácter muy grave la negativa del empresario a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad. Como puede comprobarse, el Art. 50 del Real Decreto Legislativo 5/2000, que es el que regula el tipo infractor, exige como requisito de dicho tipo, que las personas cuya identificación se pida por el inspector se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad. Es decir, no constituye infracción el no identificar a una persona que, aun encontrándose en el centro de trabajo, no esté realizando ninguna actividad. En el presente caso, yo no me negue a identificar o dar razón de su presencia sobre la persona a que que se refiere el acta; no lo hice porque desconocía quien era dicha persona y, por supuesto, la misma no se encontraba en el centro realizando ninguna actividad. Es más, después he podido saber que la persona en cuestión es D./Dª............................., que es.................. (indicar quién es: familiar de un empleado, mensajero, proveedor externo, vecino,...); y que, por tanto, ni es empleado de la empresa, ni lo conocía, ni, por supuesto, se encontraba en el centro realizando ninguna actividad. Lo anterior puede acreditarse mediante el testimonio de D./Dª..................., que es precisamente la persona a la que se refiere el acta de inspección; y puede confirmarse también por testimonio de D./Dª..................., empleado de la empresa (cliente, proveedor, mensajero,...), que se encontraba en las dependencias de la empresa en el momento de la llegada del inspector. Ello, además, no es imcompatible con la presunción de certeza del acta, que se trata de una presunción "iuris tantum", que admite prueba en contrario a practicar por el inspeccionado. Por tanto, al pretender sancionarme por una conducta no prevista en la norma, se está vulnerando el principio constitucional de legalidad, porque no es posible la aplicación analógica de las infracciones y sanciones, por lo que no puede sancionarse un supuesto diferente del contemplado en la norma. Así, el Art. 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, consagra el "principio de tipicidad", establece que "sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley". En definitiva, y dado que la conducta que se me achaca no puede subsumirse en la infracción que se me imputa, solicitamos la nulidad del procedimiento sancionador incoado y su archivo.
No me negué a identificar a las personas que se encontraban en el establecimiento: la identificación la realizaron los agentes de la Policía/Guardia Civil.
Conforme al Art. 18 de la Ley, el empresario está obligado a acreditar su identidad y la de quienes se encuentren en los centros de trabajo. Asimismo, el apartado 4 del Art. 50 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, considera infracción por obstrucción de carácter muy grave la negativa del empresario a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad. Sin embargo, en el presente caso, y como es muy habitual, el inspector acudió acompañado de agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, por lo que no es que yo me negase a identificar o dar razón de su presencia sobre la persona a que que se refiere el acta; sino que dicha identificación se llevó a cabo, desde el primer momento, por dichos agentes; por lo que, ante la presencia de los mismos, y dada su condición de autoridad, consideré innecesario intervenir, pues dichos agentes, en presencia del inspector, fueron requiriendo la documentación a los presentes. Lo anterior puede acreditarse mediante el testimonio de D./Dª..................., que es precisamente una de las personas identificadas por los agentes ; y puede confirmarse también por testimonio de D./Dª..................., otro empleado de la empresa (cliente, proveedor, mensajero,...), que se encontraba en las dependencias de la empresa en el momento de la llegada del inspector y de los mencionados agentes. Ello, además, no es imcompatible con la presunción de certeza del acta, que se trata de una presunción "iuris tantum", que admite prueba en contrario a practicar por el inspeccionado. Por tanto, y pariendo del total convencimiento de que, al estar interviniendo los agentes, cualquier intervención mía no era ni procedenete ni oportuna, entiendo que mí conducta no se trata de una conducta prevista en la norma, se está vulnerando el principio constitucional de legalidad, porque no es posible la aplicación analógica de las infracciones y sanciones, por lo que no puede sancionarse un supuesto diferente del contemplado en la norma. Así, el Art. 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, consagra el "principio de tipicidad", establece que "sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley". En definitiva, y dado que la conducta que se me achaca no puede subsumirse en la infracción que se me imputa, solicitamos la nulidad del procedimiento sancionador incoado y su archivo.
DESPLIEGUE el MENÚ para elegir la opción que desee utilizar.
PRIMERA.- En relación con la infracción por obstrucción a la labor inspectora,
referida a la incomparecencia, que tan injusta e improcedentemente se me imputa, vengo a manifestar que:
Seleccionar opciónPosibles Alegaciones:
Me fue imposible comparecer ante la Inspección.
Conforme al Art. 18 de la Ley el empresario está obligado a declarar ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones inspectoras. Pero, lo cierto es que en este caso, me fue imposible acudir a la comparecencia fijada por...................... (hacer constar la razón por la que no pudo asistir a declarar ante el inspector); motivo que fue inmediatamente comunicado a dicho funcionario, tan pronto como fue posible, mediante ....................... (indicar cómo se comunicó al inspector el motivo que impidió asistir a la comparecencia). En consecuencia, aunque no se asistió a la comparecencia fijada, ello fue por una justa causa, debidamente acreditada, y no obedeció, en ningún caso, a una intención de obstruir la labor inspectora. Es por ello que resulta incomprensible que se me impute una presunta infracción por obstrucción a la inspección, cuando el motivo de mi incomparecencia obedece a una justa causa sobradamente acreditada. Entendemos, por tanto, que dado que nunca ha habido una intención de eludir la norma, ni de perturbar o impedir el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social; que es lo que exige el Art. 50 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, para calificar una conducta como infracción, no se me puede sancionar por ello. En definitiva, y dado que la conducta que se me achaca no puede subsumirse en la infracción que se me imputa, puesto que no existe culpabilidad alguna por mí parte, solicito se declare la nulidad del procedimiento sancionador incoado y su archivo inmediato.
No se me citó para comparecer ante la Inspección.
Conforme al Art. 18 de la Ley, el empresario está obligado a declarar ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones inspectoras. Pero, lo cierto es que en este caso, no se me citó para comparecer ante la Inspección; ta y como puede constatarse en el expediente administrativo. En consecuencia, si no se asistió a la comparecencia, ello fue porque nunca se me citó para comparecer ante la Inspección; por lo que no se puede achacar a una intención de obstruir la labor inspectora. Es por ello que resulta incomprensible que se me impute una presunta infracción por obstrucción a la inspección, cuando el motivo de mi supuesta incomparecencia obedece a que nunca he sido citado para ello. Entendemos, por tanto, que dado que nunca ha habido una intención de eludir la norma, ni de perturbar o impedir el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social; que es lo que exige el Art. 50 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, para calificar una conducta como infracción, no se me puede sancionar por ello. En definitiva, y dado que la conducta que se me achaca no puede subsumirse en la infracción que se me imputa, puesto que no existe culpabilidad alguna por mí parte, solicito se declare la nulidad del procedimiento sancionador incoado y su archivo inmediato.
No se trataba de una visita pactada y no me encontraba en la empresa.
Conforme al
Art. 18 de la Ley, es cierto que el empresario está obligado a atender debidamente a los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y a los Subinspectores Laborales.
Sin embargo, y dado que la visita de inspección fue inesperada, es decir, no se trató de una visita pactada, el día en cuestión yo me encontraba de viaje en ........................
En este apartado se puede indicar el motivo o la causa por la que el empresario no se encontraba en el centro de trabajo, por ejemplo, un viaje, una intervención médica cualquiera otro.
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En consecuencia, fue imposible atender al inspector por una justa causa, debidamente acreditada, y el no estar allí no obedeció, en ningún caso, a una intención de obstruir la labor inspectora.
Es por ello que resulta incomprensible que se me impute una presunta infracción por obstrucción a la inspección, cuando el motivo de mi ausencia obedece a una justa causa sobradamente acreditada. Entendemos, por tanto, que dado que nunca ha habido una intención de eludir la norma, ni de perturbar o impedir el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social; que es lo que exige el
Art. 50 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, para calificar una conducta como infracción, no se me puede sancionar por ello.
En definitiva, y dado que la conducta que se me achaca no puede subsumirse en la infracción que se me imputa, puesto que no existe culpabilidad alguna por mí parte, solicito se declare la nulidad del procedimiento sancionador incoado y su archivo inmediato.
DESPLIEGUE el MENÚ para elegir la opción que desee utilizar.
PRIMERA.- En relación con la infracción por obstrucción a la labor inspectora,
referida a la entrega de documentación, que tan injusta e improcedentemente se me imputa, vengo a manifestar que:
Seleccionar opciónPosibles Alegaciones:
Sí se facilitó la documentación requerida.
Conforme al Art. 18 de la Ley el empresario está obligado a facilitar a los inspectores la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. Pero, lo cierto es que en este caso sí se facilitó en todo momento al inspector actuante la documentación e información que fue requiriendo, tanto por mí como por los empleados, tal y como se puede contrastar en el acta de inspección y en las diligencias efectuadas, por lo que resulta de todo punto incomprensible que se me impute una presunta infracción por obstrucción a la inspección, cuando los hechos no acontecieron como constan en el acta y, sobre todo, no se ha perturbado, retrasado o impedido el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social; que es lo que exige el Art. 50 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, para calificar una conducta como infracción. En cuanto al hecho de que sí se facilitó en todo momento al inspector actuante la documentación e información que fue requiriendo, tanto por mí como por los empleados, puede acreditarse, además de por la documentación que obra aportada, mediante el testimonio de D./Dª..................., empleado de la empresa que atendió en todo momento al inspector; el cual podrá decir que, desde el primer momento, se facilitó al mismo cuánta información y documentación nos fue requerida. Dicho testimonio pordrá ser confirmado también por testimonio de D./Dª..................., cliente de la empresa (proveedor, mensajero,...), que se encontraba en las dependencias de la empresa en el momento de la llegada del inspector. Ello, además, no es imcompatible con la presunción de certeza del acta, que se trata de una presunción "iuris tantum", que admite prueba en contrario a practicar por el inspeccionado. En definitiva, y dado que la conducta que se me achaca no puede subsumirse en la infracción que se me imputa, porque no son ciertos los hechos que constan en el acta de inspección, solicitamos la nulidad del procedimiento sancionador incoado y su archivo inmediato.
No se aportó la documentación requerida porque no existe la misma.
Conforme al Art. 18 de la Ley el empresario está obligado a facilitar a los inspectores la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. Pero, lo cierto es que en este caso, el inspector actuante solicito...................... (hacer constar qué documentación o información solicitó); documentación que no existe porque la empresa no esta obligada legamente a ....................... (indicar si es a elaborarla o a conservarla, o no le exigible por razones legales). En consecuencia, sí se facilitó en todo momento al inspector actuante la documentación e información que fue requiriendo, tanto por mí como por los empleados, tal y como se puede contrastar en el acta de inspección y en las diligencias efectuadas, con la salvedad de................, porque, como se ha señalado, la empresa no está obligada a poseer dicha documentación. Es por ello que resulta incomprensible que se me impute una presunta infracción por obstrucción a la inspección, por supuestamente no facilitar al inspector una documentación inexistente. Entendemos, por tanto, que no se ha perturbado, retrasado o impedido el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social; que es lo que exige el Art. 50 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, para calificar una conducta como infracción. En cuanto al hecho de que la documenación pedida por el inspector no existe, puede acreditarse, además de por la documentación que obra aportada, mediante el testimonio de D./Dª..................., empleado de la empresa, encargado del departamento de.............., y que atendió en todo momento al inspector; el cual podrá decir que, por razones legales, la empresa no esta obligada a tener o a conservar dicha documentación. Dicho testimonio pordrá ser confirmado también por testimonio de D./Dª..................., asesor externo, que presta servicios de asesoramiento......... para la empresa, y que puede acreditar la empresa no esta obligada a tener o a conservar dicha documentación. Ello, además, no es imcompatible con la presunción de certeza del acta, que se trata de una presunción "iuris tantum", que admite prueba en contrario a practicar por el inspeccionado. En definitiva, y dado que la conducta que se me achaca no puede subsumirse en la infracción que se me imputa, porque no puedo facilitar una documentación inexistente, solicito se declare la nulidad del procedimiento sancionador incoado y su archivo inmediato.
No me negué a facilitar las claves de los ordenadores.
Se achaca en el acta que la empresa no facilitó al inspector las claves de acceso a los ordenadores, pero lo cierto es que sí se le facilitaron dichas claves. Lo que aconteció realmente es que en el momento de la visita no fue posible el acceso a los ordenadores debido a problemas informáticos en el sistema de la empresa, tal y como se puso en conocimiento del inspector en el momento de su visita. Es evidente que, a la vista del acta, en el que se imputa a esta parte una infracción por obstrucción, el funcionario actuante no dio credibilidad a esta circunstancia; pero la realidad es que la empresa sufrió en ese momento un problema informatico importante, tal y como se acredita mediante el informe de la empresa que se ocupa del mantenimeinto informatico de la empresa, que se acompaña. Asimismo, dicho informe puede ser ratificado mediante el testimonio de D./Dª..................., que es el experto informático que lo ha elaborado. Ello, además, no es imcompatible con la presunción de certeza del acta, que se trata de una presunción "iuris tantum", que admite prueba en contrario a practicar por el inspeccionado. Por tanto, al pretender sancionarme por una conducta no prevista en la norma, se está vulnerando el principio constitucional de legalidad, porque no es posible la aplicación analógica de las infracciones y sanciones, por lo que no puede sancionarse un supuesto diferente del contemplado en la norma. Así, el Art. 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, consagra el "principio de tipicidad", establece que "sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley". En definitiva, y dado que la conducta que se me achaca no puede subsumirse en la infracción que se me imputa, solicitamos la nulidad del procedimiento sancionador incoado y su archivo.
DESPLIEGUE el MENÚ para elegir la opción que desee utilizar.
PRIMERA.- En relación con la infracción por obstrucción a la labor inspectora,
referida a la falta de colaboración, que tan injusta e improcedentemente se me imputa, vengo a manifestar que:
Seleccionar opciónPosibles Alegaciones:
Sí colaboré con la Inspección.
Conforme al Art. 18 de la Ley, el empresario esta obligado a colaborar con los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores Laborales, con ocasión de visitas u otras actuaciones inspectoras. Pero, lo cierto es que en este caso sí se facilitó en todo momento al inspector actuante la colaboración que precisó, tanto por mí como por los empleados, tal y como se puede contrastar en el acta de inspección y en las diligencias efectuadas, por lo que resulta de todo punto incomprensible que se me impute una presunta infracción por obstrucción a la inspección, cuando los hechos no acontecieron como constan en el acta y, sobre todo, no se ha perturbado, retrasado o impedido el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social; que es lo que exige el Art. 50 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, para calificar una conducta como infracción. En cuanto al hecho de que sí se facilitó en todo momento al inspector actuante la colaboración que fue requiriendo, tanto por mí como por los empleados, puede acreditarse, además de por las diligencias de inspección, mediante el testimonio de D./Dª..................., empleado de la empresa que atendió en todo momento al inspector; el cual podrá decir que, desde el primer momento, se facilitó al mismo cuánta colaboración nos fue requerida. Dicho testimonio pordrá ser confirmado también por testimonio de D./Dª..................., cliente de la empresa (proveedor, mensajero,...), que se encontraba en las dependencias de la empresa en el momento de la llegada del inspector. Ello, además, no es imcompatible con la presunción de certeza del acta, que se trata de una presunción "iuris tantum", que admite prueba en contrario a practicar por el inspeccionado. En definitiva, y dado que la conducta que se me achaca no puede subsumirse en la infracción que se me imputa, porque no son ciertos los hechos que constan en el acta de inspección, solicitamos la nulidad del procedimiento sancionador incoado y su archivo inmediato.
La colaboración con el Inspector la realizó mí asesor, debidamente apoderado.
Conforme al Art. 18 de la Ley, el empresario esta obligado a colaborar con los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores Laborales, con ocasión de visitas u otras actuaciones inspectoras; colaboración que, eso sí, puede realizarse mediante un representante debidamente apoderado. En este caso sí se facilitó en todo momento al inspector actuante la colaboración que precisó, pero no por mí personalmente, sino por mí asesor, el cual estaba suficientemente apoderado para tal fin, tal y como se puede contrastar en el acta de inspección y en las diligencias efectuadas, por lo que resulta de todo punto incomprensible que se me impute una presunta infracción por obstrucción a la inspección, cuando los hechos no acontecieron como constan en el acta y, sobre todo, no se ha perturbado, retrasado o impedido el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social; que es lo que exige el Art. 50 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, para calificar una conducta como infracción. En cuanto al hecho de que sí se facilitó en todo momento al inspector actuante la colaboración que fue requiriendo, puede acreditarse, además de por las diligencias de inspección, mediante el testimonio de D./Dª..................., empleado de la empresa que recibió al inspector; el cual podrá decir que, desde el primer momento, fue atendido por D./Dª.........., que es el asesor de la empresa y que facilitó al mismo cuánta colaboración nos fue requerida. Dicho testimonio pordrá ser confirmado también por el propio D./Dª..................., asesor de la empresa. Ello, además, no es imcompatible con la presunción de certeza del acta, que se trata de una presunción "iuris tantum", que admite prueba en contrario a practicar por el inspeccionado. En definitiva, y dado que la conducta que se me achaca no puede subsumirse en la infracción que se me imputa, porque no son ciertos los hechos que constan en el acta de inspección, solicitamos la nulidad del procedimiento sancionador incoado y su archivo inmediato.
No se me solicitó que lo acompañase en la visita.
Conforme al
Art. 13 de la Ley, el inspector actuante puede hacerse acompañar en las visitas de inspección por la empresa o su representante, las personas trabajadoras, sus representantes y por las personas peritas y técnicas de la empresa o de sus entidades asesoras que estimen necesario para el mejor desarrollo de la función inspectora, así como por personas peritas o expertas pertenecientes a la Administración Pública española, de otros Estados Miembros de la Unión Europea y Estado signatarios del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, de la Autoridad Laboral Europea u otras personas habilitadas oficialmente.
Pero, sin embargo, en este caso el inspector actuante nunca me requirió para acompañarlo, ni yo directamente, ni ninguno de los empleados de la empresa
También se puede indicar, si es el caso, que fue acompañado por otra persona distinta, por ejemplo, un empleado, un asesor,...
, realizando la visita él solo.
Por ello, resulta sorprendente que se levante acta por este motivo, pues si no se le acompañó fue por que nunca lo solicitó. Además, no se ha perturbado, retrasado o impedido el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social; que es lo que exige el
Art. 50 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, para calificar una conducta como infracción.
En cuanto al hecho de que nunca solicitó ser acompañado por nadie, puede acreditarse mediante el testimonio de D./Dª..................., empleado de la empresa que se encontraba en recepción, y que fue la persona que abrió la puerta al mismo; el cual podrá decir que, desde el primer momento, el inspector realizó la visita sin interesar la compañía o la asistencia de nadie.
Dicho testimonio pordrá ser confirmado también por testimonio de D./Dª..................., cliente de la empresa (proveedor, mensajero,...), que se encontraba en las dependencias de la empresa en el momento de la llegada del inspector.
Ello, además, no es imcompatible con la presunción de certeza del acta, que se trata de una presunción "iuris tantum", que admite prueba en contrario a practicar por el inspeccionado.
Por tanto, al pretender sancionarme por una conducta no prevista en la norma, se está vulnerando el principio constitucional de legalidad, porque no es posible la aplicación analógica de las infracciones y sanciones, por lo que no puede sancionarse un supuesto diferente del contemplado en la norma.
Así, el
Art. 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, consagra el "principio de tipicidad", establece que "sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley".
En definitiva, y dado que la conducta que se me achaca no puede subsumirse en la infracción que se me imputa, solicitamos la nulidad del procedimiento sancionador incoado y su archivo.
DESPLIEGUE el MENÚ para elegir la opción que desee utilizar.
PRIMERA.- En relación con la infracción por obstrucción a la labor inspectora,
referida al impedimento de acceso, que tan injusta e improcedentemente se me imputa, vengo a manifestar que:
Seleccionar opciónPosibles Alegaciones:
El lugar de trabajo es mí domicilio y el inspector no tenía una orden.
La ley contempla que el Inspector o Subinspector puede entrar libremente, en cualquier momento y sin previo aviso, en el centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y puede permanecer en el mismo. Sin embargo, si el centro sometido a inspección coincide con el domicilio de una persona física, el inspector debe obtener su expreso consentimiento y, en caso de que no sea así, obtener la oportuna autorización judicial, pues así lo exige el Artículo 18.2 de la Constitución. Esta autorización judicial debe solicitarse ante la Jurisdicción Social, según dispone la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, en el Artículo 76.5, que señala que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, la Administración laboral, en el ejercicio de sus funciones, cuando el centro de trabajo sometido a inspección coincida con el domicilio de la persona afectada, podrá solicitar la correspondiente autorización judicial, si el titular se opone o existe riesgo de tal oposición, en relación con los procedimientos administrativos de los que conozca o pueda conocer posteriormente la jurisdicción social, o para posibilitar cualquier otra medida de inspección o control que pudiera afectar a derechos fundamentales o libertades públicas. En el presente caso, el centro de trabajo sometido a inspección coincide con mí domicilio como persona física, y el inspector pretendió entrar al mismo sin estar en posesión de una orden judicial que le autorizase a ello. Por tanto, el ejercicio de un derecho que tengo reconocido legal y constitucionalmente, cual es la inviolabilidad de mí domicilio, que implica que ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito, no puede, ni mucho menos, implicar que se me imponga una sanción por una supuesta obstrucción a la labor inspectora porque, como es obvio, dicha labor inspectora debe ejercerse con respeto a la Constitución y a las leyes. En consecuencia, y dado que la conducta que se me achaca no constituye, ni mucho menos, una infracción, sino el simple ejercicio de mis derechos constitucionales, solicito se declare la nulidad del procedimiento sancionador incoado y su archivo inmediato, con todos los pronunciamientos favorables.
El inspector no se identificó como tal para acceder a las instalaciones.
Conforme al Art. 13 de la Ley, los inspectores de Trabajo y Seguridad Social, al efectuar una visita de inspección, deberán identificarse documentalmente y comunicar su presencia al empresario o a su representante o persona inspeccionada, a menos que consideren que dicha identificación y comunicación puedan perjudicar el éxito de sus funciones. En el presente caso, el inspector optó por no identificarse en el momento inicial de la instalación, actuando como si de un cliente se tratase, por lo que, como es obvio, y sin tener conocimiento en ese momento de que se trataba de un funcionario de inspección, éste no pudo acceder a la totalidad de las instalaciones, pues los clientes solo acceden a las estancias destinadas para su atención. Posteriormente, y una vez se hubo identificado como funcionario de la Inspección de Trabajo, el inspector ya no requirió en ningún momento el acceso a ninguna otra dependencia del centro de trabajo, por lo que nos resulta sorprendente que, sin haber interesado acceder o visitar la totalidad de las dependencias, ahora se haya levantado un acta por obstrucción a la labor inspectora, porque ello no obedece a la realidad. En cuanto al hecho de que el inspector, tras identificarse, nunca requirió acceder a las instalaciones, puede acreditarse mediante el testimonio de D./Dª..................., empleado de la empresa que se encontraba en recepción, y que fue la persona que abrió la puerta al mismo; el cual podrá decir que, en un primer momento, el inspector actuó como si se tratase de un cliente y, posteriormente, una vez se identificó, nunca solicitó acceder a la parte de las instalaciones no accesible para el público. Dicho testimonio pordrá ser confirmado también por testimonio de D./Dª..................., cliente de la empresa (proveedor, mensajero,...), que se encontraba en las dependencias de la empresa en el momento de la llegada del inspector. Ello, además, no es imcompatible con la presunción de certeza del acta, que se trata de una presunción "iuris tantum", que admite prueba en contrario a practicar por el inspeccionado. Por tanto, al pretender sancionarme por una conducta no prevista en la norma, se está vulnerando el principio constitucional de legalidad, porque no puede sancionarse un supuesto no contemplado en la norma. Así, el Art. 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, consagra el "principio de tipicidad", establece que "sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley". En definitiva, y dado que la conducta que se me achaca no puede subsumirse en la infracción que se me imputa, solicitamos la nulidad del procedimiento sancionador incoado y su archivo inmediato.
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PRIMERA.- En relación con la infracción por obstrucción a la labor inspectora,
referida a requerimientos de información sobre el inspeccionado, que tan injusta e improcedentemente se me imputa, vengo a manifestar que:
Seleccionar opciónPosibles Alegaciones:
Se cumplió debidamente con el requerimiento de información sobre el inspeccionado.
Conforme al Art. 18 de la Ley, toda persona natural o jurídica está obligada a proporcionar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social toda clase de datos, antecedentes o información con trascendencia en los cometidos inspectores, siempre que se deduzcan de sus relaciones económicas, profesionales, empresariales o financieras con terceros sujetos a la acción inspectora, cuando a ello sea requerida en forma. Además, según el mismo precepto, el incumplimiento de estos requerimientos se considerará como infracción por obstrucción conforme al texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Pero, lo cierto es que en este caso sí se facilitó en todo momento al inspector actuante la documentación e información que fue requiriendo, tal y como se acredita con copia de la documentación requerida, registrada debidamente ante la ITSS de..................., por lo que resulta de todo punto incomprensible que se nos impute una presunta infracción por obstrucción a la inspección, cuando esta parte sí ha cumplido con la obligación establecida y, sobre todo, no se ha perturbado, retrasado o impedido el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social; que es lo que exige el Art. 50 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, para calificar una conducta como infracción. En cuanto al hecho de que sí se facilitó en todo momento al inspector actuante la documentación e información que fue requiriendo, puede acreditarse, además de por la documentación que obra aportada, mediante el testimonio de D./Dª..................., empleado de la empresa que atendió en todo momento al inspector; el cual podrá decir que, desde el primer momento, se facilitó al mismo cuánta información y documentación nos fue requerida. Dicho testimonio pordrá ser confirmado también por testimonio de D./Dª..................., empleada de la empresa encargado de remitir dicha documentación a las dependencias de la Inspección Provincial. Ello, además, no es imcompatible con la presunción de certeza del acta, que se trata de una presunción "iuris tantum", que admite prueba en contrario a practicar por el inspeccionado. En definitiva, y dado que la conducta que se me achaca no puede subsumirse en la infracción que se me imputa, porque no son ciertos los hechos que constan en el acta de inspección, solicitamos la nulidad del procedimiento sancionador incoado y su archivo inmediato.
No se nos ha realizado ningún requerimiento de información sobre el inspeccionado.
Conforme al Art. 18 de la Ley, toda persona natural o jurídica está obligada a proporcionar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social toda clase de datos, antecedentes o información con trascendencia en los cometidos inspectores, siempre que se deduzcan de sus relaciones económicas, profesionales, empresariales o financieras con terceros sujetos a la acción inspectora, cuando a ello sea requerida en forma. Además, según el mismo precepto, el incumplimiento de estos requerimientos se considerará como infracción por obstrucción conforme al texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Pero, lo cierto es que en este caso nunca se nos ha realizado ningún requerimiento de información sobre el inspeccionado; hecho este que, de ser así, corresponde acreditarlo, documental y fehacientemente a la Inspección. Por ello, resulta sorprendente que se levante acta por este motivo, pues si no se ha facilitado información sobre el inspeccionado es porque nunca se nos ha requerido. En definitiva, y dado que la conducta que se me achaca no puede subsumirse en la infracción que se me imputa, porque no son ciertos los hechos que constan en el acta de inspección, solicitamos la nulidad del procedimiento sancionador incoado y su archivo inmediato.
El requerimiento de información sobre el inspeccionado afecta a datos confidenciales.
Conforme al Art. 18 de la Ley, toda persona natural o jurídica está obligada a proporcionar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social toda clase de datos, antecedentes o información con trascendencia en los cometidos inspectores, siempre que se deduzcan de sus relaciones económicas, profesionales, empresariales o financieras con terceros sujetos a la acción inspectora, cuando a ello sea requerida en forma. Además, según el mismo precepto, el incumplimiento de estos requerimientos se considerará como infracción por obstrucción conforme al texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Sin embargo, y como puede comprobarse, el Art. 18 de la Ley, establece claramente que la obligación de los profesionales de facilitar información no alcanza a aquellos datos confidenciales a que hubieran accedido por su prestación de servicios de asesoramiento y defensa o con ocasión de prestaciones o atenciones sanitarias, salvo conformidad previa y expresa de los interesados. Es decir, no constituye infracción el no facilitar ldatos considerados confidenciales en los términos señalados. En el presente caso no se han facilitado aquellos datos confidenciales que esta parte ha obtenido por su prestación de servicios de asesoramiento y defensa al inspeccionado (o con ocasión de prestaciones o atenciones sanitarias), y, además, no se cuenta con la conformidad previa y expresa de los interesados. Por tanto, al pretender sancionarme por una conducta no prevista en la norma, se está vulnerando el principio constitucional de legalidad, porque no es posible la aplicación analógica de las infracciones y sanciones, por lo que no puede sancionarse un supuesto diferente del contemplado en la norma. Así, el Art. 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, consagra el "principio de tipicidad", establece que "sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley". En definitiva, y dado que la conducta que se me achaca no puede subsumirse en la infracción que se me imputa, solicitamos la nulidad del procedimiento sancionador incoado y su archivo.
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SEGUNDA.- Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, que ya sería suficiente para el archivo del procedimiento iniciado, interesa al Derecho de esta parte señalar que los hechos puestos de manifiesto en las actuaciones de inspección y que motivan la sanción a imponer no resultan suficientemente acreditados por la Administración, al no haberse aportado por la Administración los medios probatorios que determinen la imputación de los citados hechos al presunto sujeto infractor, falta una actividad probatoria por parte de la Administración, que tan sólo se basa en meras manifestaciones.
En el marco de un procedimiento sancionador, a quien corresponde la aportación de aquellas pruebas de cargo que enerven la presunción de inocencia y permitan sancionar es a la Administración; y el respeto a los derechos que consagra el Art. 24 de la CE exige la práctica de una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Las actas de inspección no son más que un medio probatorio admisible, aportado por la Administración; pero es perfectamente posible actuar contra ellas (SSTS de 29 de Junio y 27 de Abril de 1998) y articular prueba en contrario porque la presunción de certeza de las actas de inspección es una presunción
"iuris tantum".
Sin embargo, en este caso la Administración ha convertido la presunción
"iuris tantum" de las actas de inspección en una presunción
"iuris et de iure"; al no llevar a cabo la aportación de aquellas pruebas de cargo que enerven la presunción de inocencia; y ello es manifiestamente contrario al Art. 24 de la CE.
En definitiva, y teniendo claro que, como señala
Sentencia del TSJ Andalucía (Granada), Sala de lo Social, Secc. 1ª, de 22-5-2014, nº 1062/2014, rec. 692/2014 y de la que es ponente el Magistrado José María Capilla Ruiz-Coello,
"estamos ante un expediente sancionador en el cual se han de respetar las normas que en ésta materia derivan de la CE"; hemos de recordar que en la imposición de sanciones administrativas por infracción de normas pertenecientes al orden social rige en su totalidad el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), derecho fundamental de aplicación plena en el Derecho sancionador administrativo y laboral (STC 31/1981, 28-7-1981).
Y respecto de la aplicación de este derecho en el ámbito sancionador administrativo, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:
"la presunción de inocencia... garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente puede fundamentar un juicio razonable de culpabilidad" (STC 138/1990, 17-9-1990)".
Por todo ello, se solicita la anulación del procedimiento de inspección incoado, dado que se incurre en una causa de nulidad de pleno derecho del expediente, tal y como recoge el
artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
TERCERA.- Que en justificación de lo anteriormente alegado se aportan los siguientes documentos y pruebas:
1.-
2.-
Por lo expuesto;
SOLICITA que se tenga por presentado este escrito, en tiempo y forma, con sus
copias, lo admita y tenga por realizadas las anteriores alegaciones, a fin de que, en sus méritos, acuerde declarar el archivo del procedimiento; y con cuanto más proceda en Derecho.
En ....
(Población)........., a ... de ............ de ..... .
Fdo.: D./Dª .................................
A LA INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ................../ A LA ...... DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ................ Legislación
Artículo 18 Ley 23/2015 LITSS. De la colaboración con los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Art. 50 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Artículo 13 Real Decreto 138/2000 ROFITSS. Colaboración y auxilio a la función inspectora.
Comentarios
Infracciones por obstrucción a la labor inspectoraLa visita del Inspector al centro de trabajoRequerimiento de comparecencia del inspeccionado en las dependencias de la Inspección Jurisprudencia y Doctrina
Jurisprudencia sobre obstrucción a la Inspección de Trabajo.
Jurisprudencia sobre la Inspección de Trabajo
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