MODELO DE RECURSO DE ALZADA EN EL PROCEDIMIENTO DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO SOBRE INFRACCIONES Y LIQUIDACIONES RELACIONADAS CON "falsos autónomos"
Posibles Alegaciones:
No es un trabajador por cuenta ajena porque no existe relación de dependencia.
Niego los hechos que se me imputan, por no ser cierto que D./Dª................... sea realmente un trabajador por cuenta ajena, conocido como "falso autónomo", tal y como sostiene la ITSS en el acta de inspección. La relación laboral por cuenta ajena viene recogida en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, que delimita cómo debe de ser una relación laboral por cuenta ajena, definiéndola como la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios. La dependencia, entendida por nuestro Tribunal Supremo como situación del trabajador sujeto a la organización y gestión de la empresa, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo por cuenta ajena de otros tipos de contrato de carácter civil o mercantil, asi como de otras prestaciones tales como los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad, o los trabajos familiares. En este caso NO concurre, ni se ha acreditado por la ITSS, el requisito de dependencia exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la Sentencia 44/2018, Nº Recurso 3394/2015, de fecha del 24 de enero de 2018, se recogió el criterio que el Tribunal Supremo para determinar que un autónomo es en realidad un "falso autónomo". Esta postura se ha completado con los autos con nº de recurso 837/2018 y 1231/2018 y con fecha de 22 de octubre de 2019 y 22 de noviembre de 2018, respectivamente y, especialmente, por la STS 2924/2020 (Sentencia "Glovo") en la que se insiste en la falta de autonomía y en la prestación de servicio insertado en la organización de trabajo del empleador. Sin embargo, el trabajador autónomo con el que la empresa mantiene un contrato mercantil asiste al centro de trabajo de la empresa previo acuerdo entre ambos, por obvias razones de coordinación, pero ni de forma preestablecida, ni durante un tiempo concreto ni, por supuesto, sometido a ningún horario. Asimismo, tampoco se encuentra D./Dª........................... insertado en la organización de trabajo del empleador o empresario; la empresa le encomienda los trabajos objeto del contrato mercantil que nos une, pero NO programa su actividad; siendo en todo momento D./Dª........................... el que se organiza respecto a cómo llevar a cabo su actividad. Finalmente, D./Dª........................... no solo presta servicios en exclusiva para la empresa, sino que, como profesional que es, mantiene contratos y presta sus servicios para otros clientes. En consecuencia, los hechos que, según la ITSS, motivan la sanción a imponer, y la liquidación que se deriva, no han resultado suficientemente acreditados por la Administración, al no haberse aportado por la Administración los medios probatorios que determinen la imputación de los citados hechos al presunto sujeto infractor, falta una actividad probatoria por parte de la Administración, que tan sólo se basa en meras manifestaciones o conjeturas. O dicho de otro modo, la ITSS no ha acreditado, en modo alguno, que realmente D./Dª........................... sea un trabajador por cuenta ajena, ni tampoco que el contrato mercantil encubra a un supuesto "falso autónomo". En el marco de un procedimiento sancionador, a quien corresponde la aportación de aquellas pruebas de cargo que enerven la presunción de inocencia y permitan sancionar es a la Administración; y el respeto a los derechos que consagra el Art. 24 de la CE exige la práctica de una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Las actas de inspección no son más que un medio probatorio admisible, aportado por la Administración; pero es perfectamente posible actuar contra ellas (SSTS de 29 de Junio y 27 de Abril de 1998) y articular prueba en contrario porque la presunción de certeza de las actas de inspección es una presunción "iuris tantum". Sin embargo, en este caso la Administración ha convertido la presunción "iuris tantum" de las actas de inspección en una presunción "iuris et de iure"; al no llevar a cabo la aportación de aquellas pruebas de cargo que enerven la presunción de inocencia; y ello es manifiestamente contrario al Art. 24 de la CE. En definitiva, y teniendo claro que, como señala Sentencia del TSJ Andalucía (Granada), Sala de lo Social, Secc. 1ª, de 22-5-2014, nº 1062/2014, rec. 692/2014 y de la que es ponente el Magistrado José María Capilla Ruiz-Coello, "estamos ante un expediente sancionador en el cual se han de respetar las normas que en ésta materia derivan de la CE"; hemos de recordar que en la imposición de sanciones administrativas por infracción de normas pertenecientes al orden social rige en su totalidad el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), derecho fundamental de aplicación plena en el Derecho sancionador administrativo y laboral (STC 31/1981, 28-7-1981). Y respecto de la aplicación de este derecho en el ámbito sancionador administrativo, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "la presunción de inocencia... garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente puede fundamentar un juicio razonable de culpabilidad" (STC 138/1990, 17-9-1990)". Por todo ello, se solicita la anulación del procedimiento de inspección incoado y de la liquidación derivada del mismo, dado que se incurre en una causa de nulidad de pleno derecho del expediente, tal y como recoge el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, se interesa de proceda a dejar sin efecto el acta y se ordene el archivo del expediente, sin imponerme sanción alguna.No es un trabajador por cuenta ajena porque no existe ajenidad.
Niego los hechos que se me imputan, por no ser cierto que D./Dª................... sea realmente un trabajador por cuenta ajena, conocido como "falso autónomo", tal y como sostiene la ITSS en el acta de inspección. La relación laboral por cuenta ajena viene recogida en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, que delimita cómo debe de ser una relación laboral por cuenta ajena, definiéndola como la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios. La dependencia, entendida por nuestro Tribunal Supremo como situación del trabajador sujeto a la organización y gestión de la empresa, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo por cuenta ajena de otros tipos de contrato de carácter civil o mercantil, asi como de otras prestaciones tales como los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad, o los trabajos familiares. En este caso NO concurre, ni se ha acreditado por la ITSS, el requisito de ajenidad exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como uno de los requisitos fundamentales a la hora de presumir la existencia o no en una relación laboral no declarada. En la Sentencia 44/2018, Nº Recurso 3394/2015, de fecha del 24 de enero de 2018, se recogió el criterio que el Tribunal Supremo para determinar que un autónomo es en realidad un "falso autónomo". Esta postura se ha completado con los autos con nº de recurso 837/2018 y 1231/2018 y con fecha de 22 de octubre de 2019 y 22 de noviembre de 2018, respectivamente y, especialmente, por la STS 2924/2020, de 23/09/2020 (Sentencia "Glovo"), en la que se concreta cuáles son los indicios comunes de la nota de ajenidad (con cita de las sentencias del TS de 4 de febrero de 2020,recurso 3008/2017; 1 de julio de 2020, recurso 3585/2018; y 2 de julio de 2020, recurso 5121/2018): 1) La entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados. 2) La adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela o indicación de personas a atender. Esto supone que el trabajador no asume riesgo empresarial alguno. 3) El carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. 4) El cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones. Por tanto, señala el TS que la ajenidad concurre cuando concurren las circunstancias siguientes (sentencias del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3595/2015; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015; y 29 de octubre de 2019, recurso 1338/2017): 1) Los frutos del trabajo pasan ab initio a la empresa, que asume la obligación de retribuir dichos servicios que están garantizados. 2) No se ha probado que el "falso autonono" asuma riesgo empresarial de clase alguna. 3) Tampoco se ha acreditado que realice una inversión en bienes de capital relevante, pues la inversión que constituye elemento esencial de la actividad contratada se entrega directamente por la empresa. Además existen otros indicios más evidentes, como son la facturación realizada por la empresa al cliente final o la utilización de uniformes o ropa con logotipos de la empresa. Sin embargo, en el trabajador autónomo con el que la empresa mantiene un contrato mercantil en este caso no concurren esos requisitos de ajenidad porque D./Dª........................... presta los servicios para los que ha sido contratado, sin que la empresa haya tomado decisión alguna respecto a cómo debe hacerlo, y, por supuesto, sin ninguna instrucción o indicación. Asimismo, D./Dª........................... asume el riesgo empresarial de cumplir con el contrato mercantil suscrito; y debe hacerlo con los bienes e instrumentos que consideré oportunos, sin que haya habido inversión alguna por parte de la empresa y, por supuesto, sin haber puesto a su disposición para tal fin ningún instrumento, herramienta, bien o equipo de titularidad de la empresa. Finalmente asiste al centro de trabajo de la empresa previo acuerdo entre ambos, por obvias razones de coordinación, pero ni de forma preestablecida, ni durante un tiempo concreto ni, por supuesto, sometido a ningún horario. Asimismo, tampoco se encuentra D./Dª........................... insertado en la organización de trabajo del empleador o empresario; la empresa le encomienda los trabajos objeto del contrato mercantil que nos une, pero NO programa su actividad; siendo en todo momento D./Dª........................... el que se organiza respecto a cómo llevar a cabo su actividad. Y para acabar, D./Dª........................... no solo presta servicios en exclusiva para la empresa, sino que, como profesional que es, mantiene contratos y presta sus servicios para otros clientes. En consecuencia, los hechos que, según la ITSS, motivan la sanción a imponer, y la liquidación que se deriva, no han resultado suficientemente acreditados por la Administración, al no haberse aportado por la Administración los medios probatorios que determinen la imputación de los citados hechos al presunto sujeto infractor, falta una actividad probatoria por parte de la Administración, que tan sólo se basa en meras manifestaciones o conjeturas. O dicho de otro modo, la ITSS no ha acreditado, en modo alguno, que realmente D./Dª........................... sea un trabajador por cuenta ajena, ni tampoco que el contrato mercantil encubra a un supuesto "falso autónomo". En el marco de un procedimiento sancionador, a quien corresponde la aportación de aquellas pruebas de cargo que enerven la presunción de inocencia y permitan sancionar es a la Administración; y el respeto a los derechos que consagra el Art. 24 de la CE exige la práctica de una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Las actas de inspección no son más que un medio probatorio admisible, aportado por la Administración; pero es perfectamente posible actuar contra ellas (SSTS de 29 de Junio y 27 de Abril de 1998) y articular prueba en contrario porque la presunción de certeza de las actas de inspección es una presunción "iuris tantum". Sin embargo, en este caso la Administración ha convertido la presunción "iuris tantum" de las actas de inspección en una presunción "iuris et de iure"; al no llevar a cabo la aportación de aquellas pruebas de cargo que enerven la presunción de inocencia; y ello es manifiestamente contrario al Art. 24 de la CE. En definitiva, y teniendo claro que, como señala Sentencia del TSJ Andalucía (Granada), Sala de lo Social, Secc. 1ª, de 22-5-2014, nº 1062/2014, rec. 692/2014 y de la que es ponente el Magistrado José María Capilla Ruiz-Coello, "estamos ante un expediente sancionador en el cual se han de respetar las normas que en ésta materia derivan de la CE"; hemos de recordar que en la imposición de sanciones administrativas por infracción de normas pertenecientes al orden social rige en su totalidad el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), derecho fundamental de aplicación plena en el Derecho sancionador administrativo y laboral (STC 31/1981, 28-7-1981). Y respecto de la aplicación de este derecho en el ámbito sancionador administrativo, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "la presunción de inocencia... garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente puede fundamentar un juicio razonable de culpabilidad" (STC 138/1990, 17-9-1990)". Por todo ello, se solicita la anulación del procedimiento de inspección incoado y de la liquidación derivada del mismo, dado que se incurre en una causa de nulidad de pleno derecho del expediente, tal y como recoge el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, se interesa de proceda a dejar sin efecto el acta y se ordene el archivo del expediente, sin imponerme sanción alguna.La retribución de los servicios no es identificativa de ser un trabajador por cuenta ajena.
Niego los hechos que se me imputan, por no ser cierto que D./Dª................... sea realmente un trabajador por cuenta ajena, conocido como "falso autónomo", tal y como sostiene la ITSS en el acta de inspección. Aunque sea obvio, es necesario señalar que no sólo en la relación laboral por cuenta ajena se percibe retribución por los servicios prestados. Por retribución se entiende la contraprestación recibida por la realización de una actividad, pero esta retribución se da también, como es lógico, en los contratos de arrendamiento de servicios y en cualquiera otros de naturaleza civil o mercantil. En los contratos mercantiles también se produce el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios. Por ello, para hablar de relación laboral por cuenta ajena no basta hacer referencia a la retribución; es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia. Tanto es así que los tribunales (por ejemplo, la Sentencia del TSJ de Asturias de 22 de mayo, Recurso Nº 619/2009) han venido señalando que la retribución puede ser un indicador de que se trata de una relación de falso autónomo, sólo si se dan además otras circuntancias: - Si el trabajador recibe una retribución regular y homogénea por la prestación del servicio, aunque ello no es siempre significativo de una relación laboral. - La retribución salarial que recibe el trabajador viene determinada por la empresa. - Que reciba la retribución por tiempo de trabajo y no por servicio prestado. - Que la retribución no varíe a pesar de que la producción o la productividad del servicio sea inferior. Y, aun así, la concurrencia de los anteriores requisitos - que en este caso no se dan - tan sólo permiten presumir la existencia de una relación laboral porque, insistimos, no toda prestación de servicios a cambio de una retribución se considera relación laboral. Por el contrario, la jurisprudencia considera excluyente de la laboralidad, la percepción de honorarios por la prestación de servicio fijados mediante indicaciones, o cuando las retribuciones obtenidas hayan sido pagadas directamente por el cliente. En definitiva. que los límites entre un tipo y otro de relación son estrechos y, en cualquier caso, corresponde a la ITSS acreditar la laboralidad que imputa, pues estamos en un procedimiento sancionador en el que, lógicamente, la carga de la prueba corresponde a la Administración. A mayor abundamiento, respecto del trabajador autónomo con el que la empresa mantiene un contrato mercantil en este caso no concurren esos requisitos que respecto a la retribución ha establecido la jurisprudencia porque D./Dª........................... percibe la retribución por sus servicios en función de lo pactado en el contrato mercantil de referencia. D./Dª........................... asume el riesgo empresarial de cumplir con el contrato mercantil suscrito; y debe hacerlo con los bienes e instrumentos que consideré oportunos, sin que haya habido inversión alguna por parte de la empresa y, por supuesto, sin haber puesto a su disposición para tal fin ningún instrumento, herramienta, bien o equipo de titularidad de la empresa. Tampoco se encuentra D./Dª........................... insertado en la organización de trabajo del empleador o empresario; la empresa le encomienda los trabajos objeto del contrato mercantil que nos une, pero NO programa su actividad; siendo en todo momento D./Dª........................... el que se organiza respecto a cómo llevar a cabo su actividad. Para acabar, D./Dª........................... no solo presta servicios en exclusiva para la empresa, sino que, como profesional que es, mantiene contratos y presta sus servicios para otros clientes. En consecuencia, los hechos que, según la ITSS, motivan la sanción a imponer, y la liquidación que se deriva, no han resultado suficientemente acreditados por la Administración, al no haberse aportado por la Administración los medios probatorios que determinen la imputación de los citados hechos al presunto sujeto infractor, falta una actividad probatoria por parte de la Administración, que tan sólo se basa en meras manifestaciones o conjeturas. O dicho de otro modo, la ITSS no ha acreditado, en modo alguno, que realmente D./Dª........................... sea un trabajador por cuenta ajena, ni tampoco que el contrato mercantil encubra a un supuesto "falso autónomo". En el marco de un procedimiento sancionador, a quien corresponde la aportación de aquellas pruebas de cargo que enerven la presunción de inocencia y permitan sancionar es a la Administración; y el respeto a los derechos que consagra el Art. 24 de la CE exige la práctica de una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Las actas de inspección no son más que un medio probatorio admisible, aportado por la Administración; pero es perfectamente posible actuar contra ellas (SSTS de 29 de Junio y 27 de Abril de 1998) y articular prueba en contrario porque la presunción de certeza de las actas de inspección es una presunción "iuris tantum". Sin embargo, en este caso la Administración ha convertido la presunción "iuris tantum" de las actas de inspección en una presunción "iuris et de iure"; al no llevar a cabo la aportación de aquellas pruebas de cargo que enerven la presunción de inocencia; y ello es manifiestamente contrario al Art. 24 de la CE. En definitiva, y teniendo claro que, como señala Sentencia del TSJ Andalucía (Granada), Sala de lo Social, Secc. 1ª, de 22-5-2014, nº 1062/2014, rec. 692/2014 y de la que es ponente el Magistrado José María Capilla Ruiz-Coello, "estamos ante un expediente sancionador en el cual se han de respetar las normas que en ésta materia derivan de la CE"; hemos de recordar que en la imposición de sanciones administrativas por infracción de normas pertenecientes al orden social rige en su totalidad el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), derecho fundamental de aplicación plena en el Derecho sancionador administrativo y laboral (STC 31/1981, 28-7-1981). Y respecto de la aplicación de este derecho en el ámbito sancionador administrativo, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "la presunción de inocencia... garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente puede fundamentar un juicio razonable de culpabilidad" (STC 138/1990, 17-9-1990)". Por todo ello, se solicita la anulación del procedimiento de inspección incoado y de la liquidación derivada del mismo, dado que se incurre en una causa de nulidad de pleno derecho del expediente, tal y como recoge el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, se interesa de proceda a dejar sin efecto el acta y se ordene el archivo del expediente, sin imponerme sanción alguna.La voluntariedad en la prestación de los servicios no es identificativa de ser un trabajador por cuenta ajena.
Niego los hechos que se me imputan, por no ser cierto que D./Dª................... sea realmente un trabajador por cuenta ajena, conocido como "falso autónomo", tal y como sostiene la ITSS en el acta de inspección. Aunque sea obvio, es necesario señalar que no sólo en la relación laboral por cuenta ajena se prestan los servicios de forma voluntaria. Es cierto que que una de las notas identificativas de la relación laboral es la voluntariedad, pues el trabajador realizará su actividad voluntariamente, como señala el Estatuto de los Trabajadores y la Sentencia del TSJ de Cataluña de 14 de mayo de 2002, Recurso Nº 9634/2001; pero también lo es que se exige el consentimiento libre y prestado por ambas partes contratantes en todo contrato civil o mercantil porque así lo exige el Código Civil. Por tanto, la concurrencia de la libre voluntad de las partes en un contrato para la prestación de servicios NO implica, sin más, que sea laboral. En definitiva. que los límites entre un tipo y otro de relación son estrechos y, en cualquier caso, corresponde a la ITSS acreditar la laboralidad que imputa, pues estamos en un procedimiento sancionador en el que, lógicamente, la carga de la prueba corresponde a la Administración. A mayor abundamiento, respecto del trabajador autónomo con el que la empresa mantiene un contrato mercantil en este caso no concurren esos requisitos que respecto a la voluntariedad ha establecido la jurisprudencia porque D./Dª........................... ha prestado su consentimiento voluntario en la celebración de un contrato, pero mercantil, no laboral. D./Dª........................... asume el riesgo empresarial de cumplir con el contrato mercantil suscrito; y debe hacerlo con los bienes e instrumentos que consideré oportunos, sin que haya habido inversión alguna por parte de la empresa y, por supuesto, sin haber puesto a su disposición para tal fin ningún instrumento, herramienta, bien o equipo de titularidad de la empresa. Tampoco se encuentra D./Dª........................... insertado en la organización de trabajo del empleador o empresario; la empresa le encomienda los trabajos objeto del contrato mercantil que nos une, pero NO programa su actividad; siendo en todo momento D./Dª........................... el que se organiza respecto a cómo llevar a cabo su actividad. Para acabar, D./Dª........................... no solo presta servicios en exclusiva para la empresa, sino que, como profesional que es, mantiene contratos y presta sus servicios para otros clientes. En consecuencia, los hechos que, según la ITSS, motivan la sanción a imponer, y la liquidación que se deriva, no han resultado suficientemente acreditados por la Administración, al no haberse aportado por la Administración los medios probatorios que determinen la imputación de los citados hechos al presunto sujeto infractor, falta una actividad probatoria por parte de la Administración, que tan sólo se basa en meras manifestaciones o conjeturas. O dicho de otro modo, la ITSS no ha acreditado, en modo alguno, que realmente D./Dª........................... sea un trabajador por cuenta ajena, ni tampoco que el contrato mercantil encubra a un supuesto "falso autónomo". En el marco de un procedimiento sancionador, a quien corresponde la aportación de aquellas pruebas de cargo que enerven la presunción de inocencia y permitan sancionar es a la Administración; y el respeto a los derechos que consagra el Art. 24 de la CE exige la práctica de una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Las actas de inspección no son más que un medio probatorio admisible, aportado por la Administración; pero es perfectamente posible actuar contra ellas (SSTS de 29 de Junio y 27 de Abril de 1998) y articular prueba en contrario porque la presunción de certeza de las actas de inspección es una presunción "iuris tantum". Sin embargo, en este caso la Administración ha convertido la presunción "iuris tantum" de las actas de inspección en una presunción "iuris et de iure"; al no llevar a cabo la aportación de aquellas pruebas de cargo que enerven la presunción de inocencia; y ello es manifiestamente contrario al Art. 24 de la CE. En definitiva, y teniendo claro que, como señala Sentencia del TSJ Andalucía (Granada), Sala de lo Social, Secc. 1ª, de 22-5-2014, nº 1062/2014, rec. 692/2014 y de la que es ponente el Magistrado José María Capilla Ruiz-Coello, "estamos ante un expediente sancionador en el cual se han de respetar las normas que en ésta materia derivan de la CE"; hemos de recordar que en la imposición de sanciones administrativas por infracción de normas pertenecientes al orden social rige en su totalidad el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), derecho fundamental de aplicación plena en el Derecho sancionador administrativo y laboral (STC 31/1981, 28-7-1981). Y respecto de la aplicación de este derecho en el ámbito sancionador administrativo, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "la presunción de inocencia... garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente puede fundamentar un juicio razonable de culpabilidad" (STC 138/1990, 17-9-1990)". Por todo ello, se solicita la anulación del procedimiento de inspección incoado y de la liquidación derivada del mismo, dado que se incurre en una causa de nulidad de pleno derecho del expediente, tal y como recoge el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, se interesa de proceda a dejar sin efecto el acta y se ordene el archivo del expediente, sin imponerme sanción alguna.No concurren otros indicios que acrediten una relación laboral por cuenta ajena.
Niego los hechos que se me imputan, por no ser cierto que D./Dª................... sea realmente un trabajador por cuenta ajena, conocido como "falso autónomo", tal y como sostiene la ITSS en el acta de inspección. La jurisprudencia ha venido determinando algunos indicios que, en función de la actividad y las circunstancias concurrentes, permiten concluir que se está ante un "falso autónomo", es decir, ante una relación laboral y no civil o mercantil. Algunos de esos indicios son el desarrollo por el "falso autónomo" de actividades idénticas o parecidas notoriamente a la de otro trabajador que si se encuentra dado de alta en el régimen general de la Seguridad Social. Sin embargo, respecto del trabajador autónomo con el que la empresa mantiene un contrato mercantil en este caso no concurren esos indicios que ha establecido la jurisprudencia porque D./Dª........................... porque los servicios prestados por dicho trabajador autónomo no tienen comparación posible con los prestados por ningún empleado de la empresa. D./Dª........................... asume el riesgo empresarial de cumplir con el contrato mercantil suscrito; y debe hacerlo con los bienes e instrumentos que consideré oportunos, sin que haya habido inversión alguna por parte de la empresa y, por supuesto, sin haber puesto a su disposición para tal fin ningún instrumento, herramienta, bien o equipo de titularidad de la empresa. Tampoco se encuentra D./Dª........................... insertado en la organización de trabajo del empleador o empresario; la empresa le encomienda los trabajos objeto del contrato mercantil que nos une, pero NO programa su actividad; siendo en todo momento D./Dª........................... el que se organiza respecto a cómo llevar a cabo su actividad. Para acabar, D./Dª........................... no solo presta servicios en exclusiva para la empresa, sino que, como profesional que es, mantiene contratos y presta sus servicios para otros clientes. En consecuencia, los hechos que, según la ITSS, motivan la sanción a imponer, y la liquidación que se deriva, no han resultado suficientemente acreditados por la Administración, al no haberse aportado por la Administración los medios probatorios que determinen la imputación de los citados hechos al presunto sujeto infractor, falta una actividad probatoria por parte de la Administración, que tan sólo se basa en meras manifestaciones o conjeturas. O dicho de otro modo, la ITSS no ha acreditado, en modo alguno, que realmente D./Dª........................... sea un trabajador por cuenta ajena, ni tampoco que el contrato mercantil encubra a un supuesto "falso autónomo". En el marco de un procedimiento sancionador, a quien corresponde la aportación de aquellas pruebas de cargo que enerven la presunción de inocencia y permitan sancionar es a la Administración; y el respeto a los derechos que consagra el Art. 24 de la CE exige la práctica de una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Las actas de inspección no son más que un medio probatorio admisible, aportado por la Administración; pero es perfectamente posible actuar contra ellas (SSTS de 29 de Junio y 27 de Abril de 1998) y articular prueba en contrario porque la presunción de certeza de las actas de inspección es una presunción "iuris tantum". Sin embargo, en este caso la Administración ha convertido la presunción "iuris tantum" de las actas de inspección en una presunción "iuris et de iure"; al no llevar a cabo la aportación de aquellas pruebas de cargo que enerven la presunción de inocencia; y ello es manifiestamente contrario al Art. 24 de la CE. En definitiva, y teniendo claro que, como señala Sentencia del TSJ Andalucía (Granada), Sala de lo Social, Secc. 1ª, de 22-5-2014, nº 1062/2014, rec. 692/2014 y de la que es ponente el Magistrado José María Capilla Ruiz-Coello, "estamos ante un expediente sancionador en el cual se han de respetar las normas que en ésta materia derivan de la CE"; hemos de recordar que en la imposición de sanciones administrativas por infracción de normas pertenecientes al orden social rige en su totalidad el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), derecho fundamental de aplicación plena en el Derecho sancionador administrativo y laboral (STC 31/1981, 28-7-1981). Y respecto de la aplicación de este derecho en el ámbito sancionador administrativo, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "la presunción de inocencia... garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente puede fundamentar un juicio razonable de culpabilidad" (STC 138/1990, 17-9-1990)". Por todo ello, se solicita la anulación del procedimiento de inspección incoado y de la liquidación derivada del mismo, dado que se incurre en una causa de nulidad de pleno derecho del expediente, tal y como recoge el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, se interesa de proceda a dejar sin efecto el acta y se ordene el archivo del expediente, sin imponerme sanción alguna.
Posibles Alegaciones:
El acta de liquidación no cumple con los requisitos legales pertinentes.
El Artículo 23 de la Ley 23/2015 señala que las actas de infracción y de liquidación deben observar los requisitos legales pertinentes. El Artículo 29 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social establece que el procedimiento administrativo para la práctica de actas de liquidación y demás documentos liquidatorios de cuotas a la Seguridad Social y conceptos de ingreso conjunto, se ajustará a las disposiciones del presente capítulo y, subsidiariamente, a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, el Artículo 32 del Real Decreto 928/1998 regula cuál es el contenido que debe reflejar el acta de liquidación. Sin embargo, el acta por la que se inicia el procedimiento de liquidación no cumple con los requisitos legales pertinentes por ..............(señalar las razones de las que se trate).............. En consecuencia, y conforme al Artículo 33 del Real Decreto 928/1998, procede que se deje sin efecto el acta y se ordene el archivo del expediente.Las actas de liquidación contendrán los siguientes requisitos:a) Determinación del Régimen de Seguridad Social de aplicación. b) Nombre y apellidos o razón social, domicilio, actividad, documento nacional de identidad o número de identificación fiscal, el código de cuenta de cotización en la Seguridad Social y, en su caso, número de identificación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, del sujeto o sujetos responsables. Estos últimos datos podrán exceptuarse cuando la empresa no estuviera regularmente constituida o debidamente inscrita. En los supuestos que se compruebe la existencia de presunto responsable solidario o subsidiario, se hará constar tal circunstancia, así como el motivo de su presunta responsabilidad, señalándose también los datos anteriormente mencionados del supuesto responsable solidario o subsidiario. c) Los hechos comprobados por el funcionario actuante como motivadores de la liquidación y los elementos de convicción de que ha dispuesto en la labor inspectora, describiendo con la suficiente precisión tales hechos y los medios utilizados para su esclarecimiento; y las disposiciones infringidas con expresión del precepto o preceptos vulnerados. Los hechos así consignados gozan de presunción de certeza, salvo prueba en contrario. d) Los datos que hayan servido de base para calcular el débito: período de descubierto, relación nominal y grupo de cotización de los trabajadores afectados o, en su caso, relaciones contenidas en las declaraciones oficiales formuladas por el presunto responsable, referencia suficientemente identificadora del contenido de tales declaraciones, o relaciones nominales y de datos facilitadas y suscritas por el sujeto responsable; bases y tipos de cotización aplicados; y cuantos otros datos pueda el funcionario actuante obtener o deducir a los fines indicados. En los supuestos en que los datos de los documentos de cotización discreparan de los contenidos en las comunicaciones de inscripción de empresa, afiliación, altas y bajas de trabajadores y variaciones de datos, el acta de liquidación se calculará a partir de los datos de estas comunicaciones, salvo que quedara probado en el expediente la validez de los datos contenidos en los documentos de cotización. Las actas de liquidación por derivación de responsabilidad, con excepción de las extendidas en los supuestos de contratas y subcontratas, contendrán los datos referentes al período de deuda al que se contrae el acto de derivación, el número total de los trabajadores que se encuentran afectados por la derivación, y el importe de la deuda que se deriva, diferenciando por cada uno de los meses de deuda imputados la cuantía de la deuda principal, y los recargos, intereses y costas, en los supuestos que fueran procedentes. En este supuesto, se adjuntará al acta la documentación anterior que acredite la preexistencia de la deuda. En los supuestos de responsabilidad solidaria y subsidiaria en la contratación de obras o servicios previstos en el artículo 42 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y 127, apartado 1, del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, las actas de liquidación contendrán los datos indicados en el párrafo anterior, y además la identificación de los trabajadores que hayan prestado servicios en la misma, o los criterios y medios utilizados para la imputación de la deuda si la identificación de los trabajadores ocupados no fuera posible. En las actas de liquidación por aplicación indebida de las bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social para la financiación de acciones formativas del subsistema de formación profesional continua, previstas en el artículo 31.1.d) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se hará constar la cuantía de la bonificación practicada y el periodo al que corresponda. En los restantes supuestos de actas de liquidación por bonificaciones y reducciones en las cuotas y/ o conceptos de recaudación conjunta, bastará con consignar el periodo de descubierto, el trabajador afectado y la cuantía de la bonificación o reducción practicada. e) El importe principal de la deuda, y, en los supuestos que fueran procedentes, los recargos, intereses y costas devengadas hasta la fecha en que se extienda el acta, y la suma total de dichos concepto. f) La indicación de la entidad con la que tuviese concertada la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. g) Indicación de si, por los mismos hechos, se practica o no acta de infracción. h) Indicación del funcionario que extiende el acta de liquidación con su firma y, en su caso, firma del inspector que la conforme con su visado. i) Indicación expresa de la posibilidad de alegaciones ante el correspondiente Jefe de la Unidad de la Inspección especializada en Seguridad Social, a las que se podrán acompañar las pruebas de que se disponga. j) Fecha del acta de liquidación.El acta de infraccion no cumple con los requisitos legales pertinentes.
El Artículo 23 de la Ley 23/2015 señala que las actas de infracción y de liquidación deben observar los requisitos legales pertinentes. El Artículo 12 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social establece que la extensión de actas de infracción se realizará en los términos y condiciones establecidos en ese mismo precepto y en el capítulo III del Reglamento. Asimismo, el Artículo 14 del Real Decreto 928/1998 regula cuál es el contenido que debe reflejar el acta de infracción. Sin embargo, el acta por la que se inicia el procedimiento sancionador no cumple con los requisitos legales pertinentes por ..............(señalar las razones de las que se trate).............. El contenido concreto del acta condiciona y delimita el ejercicio del derecho a formular alegaciones y a utilizar los medios pertinentes de prueba de que pueda valerse el imputado. En definitiva, cabe decir que el acta de infracción es elemento clave del procedimiento sancionador, en la medida que, además de iniciarlo, contiene los cargos de imputación y delimita el ámbito a que ha de constreñirse la contradicción del procedimiento sancionador iniciado. Por tanto, el incumplimiento de los requisitos exigibles al acta de infracción, al menos de los esenciales o significativos a cada caso, provoca indefensión o disminución en los derechos de defensa que la Ley reconoce al inspeccionado, y la consecuencia debe ser la declaración de la nulidad de lo actuado y, en definitiva, la procedencia de dictar una resolución absolutoria (Criterio Técnico DGITSS 27/2000, de 2 de marzo). En consecuencia, y conforme al Artículo 20 del Real Decreto 928/1998, que señala que la resolución acordará la anulación del acta cuando ésta carezca de los requisitos imprescindibles para alcanzar su fin, o cuando dé lugar a la indefensión de los interesados y no se hubiese subsanado en la tramitación previa a la resolución, procede que se deje sin efecto el acta y se ordene el archivo del expediente.Las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social habrán de reflejar:a) Nombre y apellidos o razón social, domicilio, actividad, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal, código de cuenta de cotización a la Seguridad Social y, en su caso, número de Seguridad Social de autónomos, del presunto sujeto infractor. Si se comprobase la concurrencia de responsable subsidiario o solidario, se hará constar tal circunstancia, fundamentación fáctica y jurídica de su presunta responsabilidad y los mismos datos exigidos para el sujeto responsable directo. b) Los hechos comprobados por el funcionario actuante, con expresión de los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción, los medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta, y los criterios en que se fundamenta la graduación de la propuesta da sanción; asimismo, consignará si la actuación ha sido mediante visita, comparecencia o por expediente administrativo. c) La infracción o infracciones presuntamente cometidas, con expresión del precepto o preceptos vulnerados, y su calificación. d) Número de trabajadores de la empresa y número de trabajadores afectados por la infracción, cuando tal requisito sirva para graduar la sanción o, en su caso, calificar la infracción. e) La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación, que será el total de las sanciones propuestas si se apreciase más de una infracción. Se incluirá expresamente la propuesta de las sanciones accesorias que procedan como vinculadas a la sanción principal. Si la sanción propuesta tuviera exclusivamente carácter pecuniario, se hará mención a la posibilidad de aplicar a dicha sanción el porcentaje de reducción previsto en el apartado 6, siempre y cuando el sujeto infractor declare su voluntad de proceder al pago, en los términos y plazos que se indican en el artículo 17, y renuncie al ejercicio de cualquier acción, alegación o recurso en vía administrativa contra la sanción. f) Órgano competente para resolver y órgano competente para realizar los actos de instrucción y ordenación del expediente sancionador y plazo para la interposición de las alegaciones ante éste. g) Indicación del funcionario que levanta el acta de infracción y firma del mismo y, en su caso, visado del Inspector de Trabajo y Seguridad Social con su firma e indicación del que la efectúe. h) Fecha del acta de infracción.El acta no ha sido visada por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social.
El Artículo 14 de la Ley 23/2015 señala que las actas de infracción y, en su caso, de liquidación practicadas por los Subinspectores Laborales, serán visadas por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social bajo cuya dirección técnica actúen, en los términos y supuestos que se determinen reglamentariamente, en función de la naturaleza o calificación de la infracción o de la cuantía de la sanción propuesta. El Artículo 12 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social también establece que las actas de infracción que practiquen los Subinspectores Laborales serán visadas por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social del que técnicamente dependan, cuando correspondan a infracciones graves y muy graves en materias cuya vigilancia les esté atribuida, y constará en el acta que se notifique al presunto responsable. Asimismo, y respecto a las actas de liquidación que practiquen los Subinspectores pertenecientes a la Escala de Empleo y Seguridad Social, se establece que serán visadas por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social del que técnicamente dependan en todos los supuestos contemplados en el artículo 34 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. El Artículo 14 del Real Decreto 928/1998 considera un requisito del acta de infracción la indicación del funcionario que levanta el acta y firma del mismo y, en su caso, visado del Inspector de Trabajo y Seguridad Social con su firma e indicación del que la efectúe. El Artículo 32 del Real Decreto 928/1998 también exige que conste en el acta de liquidación la indicación del funcionario que extiende el acta con su firma y, en su caso, firma del inspector que la conforme con su visado. Y por si fuera poco, este mismo precepto señala que las actas de liquidación extendidas por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social se formalizarán con el requisito esencial de su visado por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social que corresponda, de conformidad con la Ley ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y en los términos y condiciones establecidos al respecto por el Artículo 12 del Real Decreto 928/1998. Sin embargo, el acta por la que se inicia el presente procedimiento no cuenta con el visado preceptivo, a pesar de ser exigible porque..............(señalar las razones por las que el acta precisa de visado).............. En consecuencia, y dado que el visado del acta constituye un requisito esencial de la misma, en cuanto que es la garantía de su corrección técnica y el trámite que permite al Inspector de Trabajo y Seguridad Social devolverlas si se formulasen incompletas, defectuosas o en contradicción con los criterios técnicos e interpretativos, procede que se deje sin efecto dicho acta y se ordene el archivo del expediente.Los hechos reflejados en el acta no gozan de presunción de veracidad.
El Artículo 23 de la Ley 23/2015 establece que las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos y los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza. Sin embargo, no debe olvidarse que no gozan de esta presunción de veracidad las declaraciones o manifestaciones que el empresario, los trabajadores o cualquiera otra persona presente en el acto de la inspección puedan realizar al Inspector. El Inspector las reflejará en el acta pero, al no tratarse de hechos constatados directamente por él, no pueden tenerse directamente por ciertos. Señala el Artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social que, en concordancia con el Artículo 23 de la Ley 23/2015, las actas formalizadas con arreglo a los requisitos que hemos descrito estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario. En consecuencia, también hay que señalar que la presunción de certeza o veracidad solo alcanza a los hechos constados directamente por el inspector; pero nunca a las consideraciones jurídicas o conclusiones que dicho funcionario pueda realizar. Además, los hechos constatados deben ser descritos, relatados o incorporados en el acta de forma clara y amplia (pues su omisión no se subsana por el informe complementario posterior, que si bien completa el acta no goza de presunción de certeza), de forma que se permita al interesado conocerlos y, consecuentemente, disponer de la oportunidad de negarlos y de probarlos (SSTS de lo Contencioso de 22 marzo 1990 y 18 enero 1991), de manera que se evite la indefensión del interesado afectado. La falta de constatación de los hechos constituye un defecto insubsanable que vicia el acta y la invalida, siendo reiterada la jurisprudencia en este sentido. Finalmente, señalar que los Tribunales de Justicia han establecido que la falta de determinación de los medios de prueba de los que se extraen los hechos imputados, conlleva la anulación del acta al sustraerse éstos al juicio crítico de los Tribunales (SSTS de lo Contencioso 16 y 23 abril 1996), perdiendo el acta la presunción de certeza, sin que dichas omisiones puedan ser subsanadas en el informe posterior del Inspector actuante (STSJ Valencia, Sala de lo Contencioso, de 4 julio 1999). Sentado lo anterior, resulta que el acta por la que se inicia el presente procedimiento no refleja hechos constados directamente por el inspector, sino que ..............(señalar qué es lo que refleja el acta: por ejemplo, declaraciones de trabajadores, valoraciones u opiniones del funcionario,...).............. En definitiva, cabe decir que el acta de infracción es elemento clave del procedimiento sancionador, en la medida que, además de iniciarlo, contiene los cargos de imputación y delimita el ámbito a que ha de constreñirse la contradicción del procedimiento sancionador iniciado. Asimismo, el contenido concreto del acta condiciona y delimita el ejercicio del derecho a formular alegaciones y a utilizar los medios pertinentes de prueba de que pueda valerse el imputado. Y siendo ello así, lo cierto es que los hechos que se imputan, en tanto que no han sido constados directamente por el inspector, no gozán de presunción de veracidad y no existe, por tanto, prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que me ampara y que permita imponerme la sanción que se indica. Es muy abundante la doctrina jurisprudencial al respecto, la cual establece que la presunción de certeza debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada (Sentencia de 24 de Junio 1991). Esta presunción legal de certeza es, en cualquier caso, de carácter "iuris tantum", y pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, no son de apreciación directa y no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia. En la misma línea, y respecto de esa presunción de veracidad, la doctrina jurisprudencial, de las que, entre otras, son exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1995, 19 de enero de 1996, 27 de mayo y 22 de julio de 1997 y 4 de marzo de 1998, la basa en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario público actuante; si bien queda limitada a solo los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector o controlador laboral, o a aquellos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca la inicial infalibilidad o veracidad a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas. Por ello, se interesa de proceda a dejar sin efecto el acta y se ordene el archivo del expediente, sin imponerme sanción alguna.No procede la extensión de acta de liquidación.
El Artículo 29 del Real Decreto 928/1998, que regula el procedimiento para la tramitación de expedientes liquidatorios por deudas a la Seguridad Social señala que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en relación con las deudas por cuotas a la Seguridad Social y conceptos de ingreso conjunto con éstas, podrá formular propuestas de liquidación, actas de liquidación y requerimientos. El procedimiento administrativo para la práctica de actas de liquidación y demás documentos liquidatorios de cuotas a la Seguridad Social y conceptos de ingreso conjunto, se ajustará a las disposiciones del presente capítulo y, subsidiariamente, a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y según el Artículo 31 del Real Decreto 928/1998, la Inspección procederá a la extensión de actas de liquidación en las deudas por cuotas originadas por: a) Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social. b) Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta cuando dichas diferencias no resulten directamente de los documentos de cotización presentados dentro o fuera del plazo reglamentario. c) Por derivación de la responsabilidad del sujeto obligado al pago, cualquiera que sea su causa y Régimen de la Seguridad Social aplicable. Sin embargo, en el presente caso no nos encontramos en ninguno de los supuestos indicados y ello porque............. Por tanto, no ha lugar a extender acta de liquidación, debiendo dejarse sin efecto la misma, con archivo del procedimiento.
La infracción por la que se inicia el procedimiento ha prescrito.
Que, con fecha ............................., he recibido notificación de la sanción impuesta por .............................(indicar en qué consiste la infracción por la que se sanciona), en fecha .............................. Que, habiendo transcurrido más de ................desde el momento en que tuvo lugar la infracción y, no constando a esta parte ninguna actuación administrativa que haya concurrido en interrupción de la prescripción, la notificación se me ha practicado una vez prescrita la acción administrativa para imponer la sanción, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 4 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Que, aunque la prescripción se debe declarar de oficio, sin necesidad de que la alegue el responsable de pago, se invoca expresamente; pues ello puede hacerse en cualquier momento del procedimiento. Y, conforme al Artículo 7 del Real Decreto 928/1998, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones en el orden social se interrumpen por cualquiera de las causas admitidas en Derecho, y especialmente por acta de infracción debidamente notificada, requerimiento u orden de paralización de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; lo que no ha acontecido en este caso. En consecuencia, debe declararse la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SANCIONAR, procediendo al archivo del procedimiento.Indicar el plazo de prescripción de la infracción:PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN
Infracciones en el Orden Social
A los tres años contados desde la fecha de la infracción
Infracciones de Seguridad Social
A los cuatro años contados desde la fecha de la infracción
Infracciones de Prevención de Riesgos Laborales
Al año las leves, a los tres años las graves y a los cinco años las muy graves, contados desde la fecha de la infracción
Infracciones a la legislación de sociedades cooperativas
Leves, a los tres meses; graves, a los seis meses; y muy graves, al año, contados desde la fecha de la infracción
Infracciones en materia de trabajo de extranjeros
Leves a los seis meses; graves a los dos años y muy graves a los tres años (Artículo 56 de la Ley 4/2000)
La acción para reclamar las cuotas liquidadas ha prescrito.
Que, con fecha ............................., he recibido notificación de la liquidación practicada por .............................(indicar a qué obedece la liquidación que se realiza), en fecha .............................. Que, habiendo transcurrido más de cuatro añosdesde que las cantidades reclamadas pudieron haber sido exigidas y, no constando a esta parte ninguna actuación administrativa que haya concurrido en interrupción de la prescripción, la notificación se me ha practicado una vez prescrita la acción administrativa para poder reclamar las cuotas y demás recursos del sistema de la Seguridad Social, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 42 y el artículo 43 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. Que, aunque la prescripción se debe declarar de oficio, sin necesidad de que la alegue el responsable de pago, se invoca expresamente; pues ello puede hacerse en cualquier momento del procedimiento recaudatorio. El plazo de prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación; lo que no ha acontecido en este caso. En consecuencia, debe declararse la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN para poder reclamar las cuotas y demás recursos del sistema de la Seguridad Social, procediendo al archivo del procedimiento.Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:- El derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas por cuotas y por conceptos de recaudación conjunta mediante las oportunas liquidaciones. - La acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, a contar desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso de aquéllas. - La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas, contados a partir de la fecha de su cobro o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora. - La acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social.Caducidad de las actuaciones previas de comprobación.
El Artículo 21 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, establece, en el apartado 4, que: "4. Las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse, con el alcance y requisitos establecidos reglamentariamente, por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones de la persona o de la entidad, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria. b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen. c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional. Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes, o cuando se constate la imposibilidad de proseguir la actuación inspectora por la pendencia de un pronunciamiento judicial que pueda condicionar el resultado de la misma. Las comprobaciones efectuadas en una actuación inspectora tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas. Cualquiera que sea el origen de la actuación inspectora conforme al artículo 20.3, el cómputo de los plazos establecidos en este apartado se iniciará a partir de la fecha de la primera visita efectuada o, en caso de requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado, desde la fecha efectiva de la comparecencia, siempre que haya aportado la totalidad de la documentación requerida con trascendencia en la actuación inspectora. No se considerará incluido en ningún caso en el cómputo de los plazos, el tiempo transcurrido durante el aplazamiento concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector". En el mismo sentido se pronuncia el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social establece, en su Artículo 8.2. En este caso, las actuaciones se iniciaron en fecha............., mediante..................; por lo que las actuaciones comprobatorias se han prolongado más de 9 meses, sin que concurra en el presente caso ninguna de las causas previstas legalmente para ampliar dicho plazo máximo. (O, en su caso: "En este caso, las actuaciones se iniciaron en fecha............., mediante..................; por lo que las mismas han estado interrumpidas más de 5 meses, sin que la interrupción haya sido causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes; y sin que se haya constatado la imposibilidad de proseguir la actuación inspectora por la pendencia de un pronunciamiento judicial que pueda condicionar el resultado de la misma.")
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 6 de Noviembre de 2012, recurso 3558/2011, sienta lo siguiente: "...la superación del plazo máximo de paralización previsto en el artículo 8.2 del Real Decreto 928/1998 ha de tener por fuerza las siguientes consecuencias: a) La Administración debe declarar la caducidad de las actuaciones previas de comprobación que está tramitando. b) Y debe proceder también a acordar el archivo de las mismas. c) Sin perjuicio de lo anterior, si no ha prescrito la infracción presuntamente cometida, puede incoar unas "nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos", como expresamente permite el párrafo 2º del artículo 8.2 RD 928/1998. Pero estas actuaciones de comprobación, debemos convenir en ello, sólo serán "nuevas", como exige el referido precepto, si se trata de otras distintas -incluso formalmente- a las previamente incoadas, que por tanto han de estar necesariamente archivadas por caducidad. Pero lo que no puede admitirse es que, a pesar de la superación de aquel plazo, la Administración actúe como si nada hubiera ocurrido y prosiga con la tramitación de las mismas actuaciones de comprobación, sin solución de continuidad. Porque ello supone desconocer los efectos propios de la caducidad". Asimismo, el TSJ País Vasco, Sala de lo Social, Secc. 1ª, en Sentencia de 8-3-2016, nº 442/2016, rec. 282/2016, de la que es Ponente el Magistrado José Luis Asenjo Pinilla, sostiene que la caducidad es analizable de oficio, de tal manera que no es imprescindible siquiera que las partes la invoquen previamente en el expediente administrativo y/o en demanda. En concreto, afirma: "En ese orden de cosas, habremos de remitirnos a la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS en adelante), y más concretamente a las sentencias de 4-10-2007, rec 5405/2005, 26-11-2012, rec. 3772/2011 y 22-5-2015, rec. 2150/2014. Reseñan en ese sentido que: hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo...Uno de estos temas es, precisamente, el instituto de la caducidad". A mayor abundamiento, el TSJ Canarias (Santa Cruz de Tenerife), en Sentencia Sala de lo Social, Secc. 1ª, de 10-4-2014, nº 201/2014, rec. 165/2013; y de la que es Ponente la Magistrada Mª del Carmen Sánchez-Parodi Pascua, señala: "Pues bien, desde una interpretación estricta y literal del precepto, como imponen la disposición adicional y la jurisprudencia que acabamos de citar, el empleo de expresiones como "... decaerá la posibilidad de extender acta de infracción..." y "... actuaciones inspectoras previas caducadas..." (repárese sobre todo en el empleo de este último calificativo, que no puede considerarse casual o inocuo) conduce necesariamente a entender que la superación del referido plazo de tres meses da lugar a la caducidad del expediente. Atendiendo en primer término al mismo art. 8.2 del Real Decreto 928/1998, éste, como decíamos, establece los mismos efectos para dos supuestos de hecho distintos: por un lado, el retraso en la conclusión de las actuaciones de comprobación por más de nueves meses y, por otro, la paralización o interrupción de esas actuaciones por más de tres meses (ahora son cinco meses). No parece que haya duda en que en el primer caso se produce la caducidad del expediente en el sentido propio y natural de esta institución. Y sin embargo sí parece haber dudas a la hora de aplicar esta consecuencia jurídica al segundo caso, cuando no hay razón para dudar, porque donde la norma no distingue el intérprete no debe distinguir". Y añade: "Consecuencia de todo lo anterior es que deben aplicarse con todo su rigor las consecuencias previstas por la norma para el caso de superarse el plazo máximo de duración o paralización de las actuaciones previas de comprobación. De la misma manera que se aplicarían esas consecuencias en caso de producirse esa paralización en la fase de instrucción del procedimiento sancionador general. Porque éste es en puridad el papel que desempeñan las actuaciones previas de comprobación en el procedimiento especial para la imposición de sanciones por infracciones del orden social. (...) Pero lo que no puede admitirse es que, a pesar de la superación de aquel plazo, la Administración actúe como si nada hubiera ocurrido y prosiga con la tramitación de las mismas actuaciones de comprobación, sin solución de continuidad. Porque ello supone desconocer los efectos propios de la caducidad". En la misma línea, la Sentencia TSJ Canarias (Santa Cruz de Tenerife) Sala de lo Social, Secc. 1ª, de 6-11-2014, nº 804/2014, rec. 54/2014, de la que también es Ponente la Magistrada Mª del Carmen Sánchez-Parodi Pascua: "Es por ello que a la vista de dicha jurisprudencia y conforme el art. 8.2 del R.D. 928/1998, comprobada por la Inspección la infracción con la visita realizada con fecha 18 de junio de 2011 y dictándose Acta de infracción con fecha 19 de septiembre, esto es, más allá de los tres meses (ahora son cinco meses), la posibilidad de instruir el expediente había caducado, antes de su propia incoación ...". Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala Tercera, de 8 de Noviembre de 2012, indica: "La paralización de las actuaciones de comprobación por más de tres meses (ahora son cinco meses) prevista en el artículo 8.2 del Real Decreto 928/1998 da lugar a la caducidad del expediente, con todas las consecuencias propias de este instituto. Y sobre cuáles han de ser estas consecuencias ya se ha pronunciado esta misma Sala, en sentencia de 24 de febrero de 2004, dictada en el recurso de casación 3754/2001". Por tanto, si la Administración incumple los plazos señalados (9 y 5 meses), NO PUEDE EXTENDER EL ACTA DE INFRACCIÓN O DE LIQUIDACIÓN, por haberse producido la CADUCIDAD de las actuaciones inspectoras previas. En consecuencia, se solicita se declare la caducidad del presente procedimiento.Otros motivos.
En cuanto a los aspectos formales de la iniciación del procedimiento, entendemos que la Administración ha incurrido en..............(señalar la infracción o defecto legal de se trate).............. En consecuencia, se incurre en una infracción del procedimiento reglamentariamente establecido que constituye un vicio de nulidad que debe llevar aparejado el archivo del procedimiento.
Posibles Alegaciones:
La notificación del acta no se realiza en plazo.
El Artículo 17 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social establece que las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables en el plazo de diez días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta. Aunque la superación de este plazo no implica directamente la nulidad del procedimiento administrativo, conforme a la jurisprudencia, sí se producirá dicha nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad, si esa infracción del plazo diese lugar a la indefensión del interesado. Y, en cualquier caso, la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo en cuestión. En este caso, es evidente que el incumplimiento del plazo de notificación ha provocado indefensión al inspeccionado por cuanto que........ En consecuencia, se solicita se declare la nulidad del presente procedimiento.
No se ha notificado el texto íntegro y completo del acta de infraccción.
El acta de inspección es elemento clave del procedimiento sancionador, en la medida que, además de iniciarlo, contiene los cargos de imputación y delimita el ámbito a que ha de constreñirse la contradicción del procedimiento sancionador iniciado. Asimismo, el contenido concreto del acta condiciona y delimita el ejercicio del derecho a formular alegaciones y a utilizar los medios pertinentes de prueba de que pueda valerse el imputado. Por ello, se debe notificar al inspeccionado el texto íntegro y completo del acta. Sin embargo, en el presente caso, no se ha notificado el texto íntegro y completo del acta, lo cual, como es obvio, me causa una evidente indefensión, que se invoca, y que vicia de nulidad radical de pleno derecho el acta, debiendo dejarse la misma si efecto y procederse al archivo del procedimiento.
La notificación del acta no contiene todas las menciones legales.
En la notificación del acta, conforme establece el Artículo 17 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, se advertirá al inspeccionado que puede formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado de la prueba que estime pertinente, ante el órgano instructor del expediente y que en caso de no efectuar alegaciones, el acta de infracción podrá ser considerada propuesta de resolución, con los efectos previstos en el Artículo 18 y en el Artículo 18 bis del Real Decreto. Asimismo, también se debe advertir que el inspeccionado que formule alegaciones frente al acta, tendrá derecho a vista de los documentos obrantes en el expediente, sin más excepciones que las necesarias para asegurar la confidencialidad del origen de cualquier queja, de conformidad con el Artículo 15.c del Convenio número 81 de la Organización Internacional del Trabajo y el Artículo 10 de la Ley de Inspección. En el presente caso, la notificación del acta no contiene...... Es evidente que las omisiones del acta inciden directamente en el derecho de defensa del inspeccionado y, por tanto, la notificación está viciada de nulidad y así debe declararse, con los efectos legales inherentes.
La notificación del acta de liquidación no contiene todas las menciones legales.
En la notificación del acta, conforme establece el Artículo 33 del Real Decreto 928/1998, se hará constar que el inspeccionado podrá formular alegaciones, a las que se podrán acompañar las pruebas de que dispongan, en el término de quince días a contar desde la fecha de la notificación. En el supuesto de responsabilidad solidaria las actas se tramitarán en el mismo expediente administrativo liquidatorio. Asimismo, también debe indicarse que, antes del vencimiento del plazo señalado para formular alegaciones, los interesados podrán ingresar el importe de la deuda señalada en el acta de liquidación. En el presente caso, la notificación del acta no contiene...... Es evidente que las omisiones del acta inciden directamente en el derecho de defensa del inspeccionado y, por tanto, la notificación está viciada de nulidad y así debe declararse, con los efectos legales inherentes.
No se ha acordado la apertura de un periodo de prueba.
El Artículo 18 del Real Decreto 928/1998 señala que, recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo señalado para efectuar las mismas, el instructor podrá acordar la apertura del período de prueba. En el presente caso, las alegaciones formuladas por esta parte solicitaban expresamente la apertura de un periodo de prueba y la práctica de las pruebas que se indicaban en dichas alegaciones. Las actas de inspección no son más que un medio probatorio admisible, aportado por la Administración, y es perfectamente posible actuar contra ellas (SSTS de 29 de Junio y 27 de Abril de 1998) y articular prueba en contrario, porque la presunción de certeza de las actas de inspección es una presunción "iuris tantum". El derecho de defensa, y en concreto el derecho a la práctica de la prueba, es un derecho constitucionalmente reconocido y de plena aplicación en el marco del proceso administrativo sancionador que exige que el rechazo a la práctica de una prueba solicitada se haga de forma expresa y motivada; lo que no ha acontecido en este caso. Por tanto, si se solicita la práctica de tal prueba, la apertura del periodo probatorio sólo puede ser obviada en el caso de que la Administración asuma íntegramente la versión del administrado inspeccionado. No es irrelevante, en consecuencia, que en el curso de un procedimiento sancionador no se acuerde la prueba solicitada, o que la Administración haga oídos sordos a la misma. Su omisión supone la quiebra de los principios del procedimiento sancionador y las garantías que integran el derecho de defensa, con una consecuencia inmediata: se incurre en una causa de nulidad de pleno derecho del expediente, tal y como recoge el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre. El expediente administrativo queda viciado en su totalidad, al impedir que el administrado pueda utilizar sus medios de defensa y la sanción que se imponga en el expediente será nula y quedará sin efecto, concurriendo de igual forma las prevenciones recogidas en el artículo 47.1.e) y 48.2 de la misma Ley, por haberse dictado la resolución en cuestión "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido". La jurisprudencia acoge en su integridad todo lo antes dicho (Sentencia núm. 10057/2004, de 29 abril del Tribunal de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª: en ese caso el instructor de un expediente administrativo sancionador hizo caso omiso a la manifestaciones del recurrente y, sin dictar pronunciamiento alguno relativo a la admisión o denegación de las pruebas que se propusieron en el escrito de alegaciones presentado para intentar desvirtuar las afirmaciones contenidas en el Acta de Inspección (documental, testifical, pericial,...), dictó una propuesta de resolución que confirmaba el Acta. Y como ya se ha indicado, el Art. 20.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social señala: "La resolución acordará la anulación del acta cuando ésta carezca de los requisitos imprescindibles para alcanzar su fin, o cuando dé lugar a la indefensión de los interesados y no se hubiese subsanado en la tramitación previa a la resolución". Es evidente que la no apertura del periodo de prueba, así como el hecho de no practicar las pruebas propuestas por esta parte inciden directamente en el derecho de defensa del inspeccionado y, por tanto, la actuación administrativa está viciada de nulidad y así debe declararse, con los efectos legales inherentes, en especial el archivo del procedimiento por vulneración de derechos fundamentales.
Se ha denegado de forma incorrecta la prueba propuesta.
El Artículo 18 del Real Decreto 928/1998 señala que, recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo señalado para efectuar las mismas, el instructor podrá acordar la apertura del período de prueba. En el presente caso, las alegaciones formuladas por esta parte solicitaban expresamente la apertura de un periodo de prueba y la práctica de las pruebas que se indicaban en dichas alegaciones. Las actas de inspección no son más que un medio probatorio admisible, aportado por la Administración, y es perfectamente posible actuar contra ellas (SSTS de 29 de Junio y 27 de Abril de 1998) y articular prueba en contrario, porque la presunción de certeza de las actas de inspección es una presunción "iuris tantum". El derecho de defensa, y en concreto el derecho a la práctica de la prueba, es un derecho constitucionalmente reconocido y de plena aplicación en el marco del proceso administrativo sancionador que exige que el rechazo a la práctica de una prueba solicitada se haga de forma expresa y motivada; lo que no ha acontecido en este caso. En este caso, sin embargo, se propuso como medio de prueba...... (indicar qué prueba se propuso y ha sido denegada)......, el cual ha sido denegado por el instructor, sin justificar, siquiera someramente, las razones de su decisión. Pero, lo cierto es que si se solicita la práctica de tal prueba, la denegación de la misma, conforme al Artículo 35 de la Ley 39/2015, debe ser motivada, siquiera sea con una referencia de hechos y fundamentos de derecho. En la misma línea, el apartado 3 del Artículo 77 de la Ley 39/2015 establece que el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. La ausencia de motivación, y, por tanto, la denegación indebida de la prueba propuesta, supone la quiebra de los principios del procedimiento sancionador y las garantías que integran el derecho de defensa, con una consecuencia inmediata: se incurre en una causa de nulidad de pleno derecho del expediente, tal y como recoge el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre. El expediente administrativo queda viciado en su totalidad, al impedir que el administrado pueda utilizar sus medios de defensa y la sanción que se imponga en el expediente será nula y quedará sin efecto, concurriendo de igual forma las prevenciones recogidas en el artículo 47.1.e) y 48.2 de la misma Ley, por haberse dictado la resolución en cuestión "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido". Y como ya se ha indicado, el Art. 20.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social señala: "La resolución acordará la anulación del acta cuando ésta carezca de los requisitos imprescindibles para alcanzar su fin, o cuando dé lugar a la indefensión de los interesados y no se hubiese subsanado en la tramitación previa a la resolución". Es evidente que el rechazo indebido e inmotivado de las pruebas propuestas, así como el hecho de no practicar las mismas, incide directamente en el derecho de defensa del inspeccionado y, por tanto, la actuación administrativa está viciada de nulidad y así debe declararse, con los efectos legales inherentes, en especial el archivo del procedimiento por vulneración de derechos fundamentales.
No se ha recabado el informe ampliatorio del Inspector o Subinspector que practicó el acta.
El Artículo 18 del Real Decreto 928/1998 señala que el órgano instructor podrá recabar un informe ampliatorio del Inspector o Subinspector que practicó el acta; y que se debe emitir en quince días. Además, añade que este informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta, insuficiencia del relato fáctico de la misma, o indefensión por cualquier causa. Igualmente, y en cuanto a las actas de liquidación, el Artículo 33 del Real Decreto 928/1998 establece que, si los obligados al pago y demás interesados formulasen alegaciones, podrá solicitarse informe ampliatorio al Inspector o Subinspector que formuló el acta, y se dará vista y audiencia al alegante por plazo de diez días en que podrá alegar y probar nuevamente lo que estime conveniente. En este caso, a la vista de las alegaciones formuladas, la emisión de ese informe es preceptiva y, sin embargo, no se ha recabado ni se ha emitido. La omisión de dicho informe supone una infracción del procedimiento reglamentariamente establecido y, por tanto, constituye un vicio de nulidad por cuanto que, dado su carácter preceptivo, es un trámite esencial del procedimiento admnistrativo. La nulidad del procedimiento que debe declararse lleva aparejado el archivo del procedimiento.
El informe ampliatorio del Inspector o Subinspector no valora las alegaciones y pruebas.
El Artículo 18 del Real Decreto 928/1998 señala que el órgano instructor podrá recabar un informe ampliatorio del Inspector o Subinspector que practicó el acta; y que se debe emitir en quince días. Además, añade que este informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta, insuficiencia del relato fáctico de la misma, o indefensión por cualquier causa. Indica el Reglamento que dicho informe valorará expresamente las pruebas aportadas o que se hubiesen practicado, y las alegaciones producidas. En este caso, a la vista de las actuaciones practicadas, el informe emitido no valora, en modo alguno, las pruebas aportadas ni las alegaciones realizadas; a pesar de que en las mismas se ponen de manifiesto hechos o circunstancias distintos a los que fueron consignados en el acta; y se evidencia, por tanto, una clara insuficiencia del relato fáctico de la misma. Ello supone una infracción del procedimiento reglamentariamente establecido y, por tanto, constituye un vicio de nulidad por cuanto que, como es obvio, causa manifiesta indefensión a esta parte, al no haberse tomado en consideración las alegaciones y pruebas propuestas. La nulidad del procedimiento que debe declararse lleva aparejado el archivo del procedimiento.
El informe ampliatorio del Subinspector no está visado reglamentariamente.
El Artículo 18 del Real Decreto 928/1998 señala que el órgano instructor podrá recabar un informe ampliatorio del Inspector o Subinspector que practicó el acta; y que se debe emitir en quince días. Además, añade que este informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta, insuficiencia del relato fáctico de la misma, o indefensión por cualquier causa. Indica el Reglamento que si el expediente derivara de acta visada por Inspector, el informe del Subinspector que la practicó será objeto de conformidad por el Inspector que visó el acta originadora de actuaciones, en los términos que establece el Artículo 12, apartados 2 y 3, del Reglamento. La conformidad con el informe, al igual que el visado del acta, es la garantía de su corrección técnica y es el trámite que permite al Inspector de Trabajo y Seguridad Social devolver las actas si se formulasen incompletas, defectuosas o en contradicción con los criterios técnicos e interpretativos de la ITSS; a fin de que se corrijan las deficiencias observadas. En este caso, en el informe emitido no cuenta con la conformidad del Inspector y ello supone una infracción del procedimiento reglamentariamente establecido y, por tanto, constituye un vicio de nulidad por cuanto que, como es obvio, no existe garantía de que el mismo sea correcto y completo, ni de que no contradiga los criterios técnicos. La nulidad del procedimiento que debe declararse lleva aparejado el archivo del procedimiento.
No se ha concedido trámite de vista y audiencia en el procedimiento de liquidación.
El Artículo 33 del Real Decreto 928/1998 señala que si los obligados al pago y demás interesados antes citados formulan alegaciones, se dará vista y audiencia al alegante por plazo de diez días en que podrá alegar y probar nuevamente lo que estime conveniente. En este caso no se ha cumplido con dicho trámite y ello supone una infracción del procedimiento reglamentariamente establecido y, por tanto, constituye un vicio de nulidad por cuanto que, como es obvio, incide directamente en el derecho de defensa del inspeccionado; y así debe declararse, con los efectos legales inherentes, en especial el archivo del procedimiento por vulneración de derechos fundamentales.
No se ha concedido trámite de vista y audiencia en el procedimiento sancionador.
El Artículo 18 del Real Decreto 928/1998 señala que, cuando de las diligencias practicadas se desprenda la invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en el acta, el órgano instructor, antes de emitir su propuesta de resolución, dará audiencia al supuesto responsable por término de ocho días con vista de lo actuado. Realizado el trámite de audiencia, el sujeto responsable podrá formular nuevas alegaciones por término de otros tres días, a cuyo término quedará visto para la propuesta de resolución. En el mismo sentido, el Artículo 18 bis del Real Decreto 928/1998, señala que, cuando de las diligencias practicadas se desprenda la invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en el acta, el órgano instructor, antes de emitir su propuesta de resolución, dará audiencia al supuesto responsable por término de ocho días con vista de lo actuado. Realizado el trámite de audiencia, el sujeto responsable podrá formular nuevas alegaciones por término de otros tres días, a cuyo término quedará visto para realizar la propuesta de resolución correspondiente, que deberá remitirse al órgano competente para resolver. En este caso no se ha cumplido con dicho trámite y ello supone una infracción del procedimiento reglamentariamente establecido y, por tanto, constituye un vicio de nulidad por cuanto que, como es obvio, incide directamente en el derecho de defensa del inspeccionado; y así debe declararse, con los efectos legales inherentes, en especial el archivo del procedimiento por vulneración de derechos fundamentales.
No se ha dictado propuesta de resolución en el procedimiento de liquidación.
Conforme al Artículo 33 del Real Decreto 928/1998, una vez transcurrido el plazo de alegaciones sin que se hayan formulado las mismas, o el de la audiencia y segundas alegaciones, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social efectuará propuesta de resolución que podrá proponer la elevación a definitiva de la liquidación practicada o bien la modificación o anulación del acta practicada. En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos probados y su calificación jurídica. Esta propuesta de resolución debe remitirse, junto con los antecedentes y con una antelación mínima de quince días al del vencimiento del plazo para dictar resolución, al órgano competente de la Tesorería General de la Seguridad Social, que dictará resolución elevando a definitiva la liquidación que proceda, o bien modificando o anulando el acta practicada, la cual será notificada a los interesados. En este caso no se ha dictado propuesta de resolución y ello supone una infracción del procedimiento reglamentariamente establecido y, por tanto, constituye un vicio de nulidad por cuanto que, como es obvio, incide directamente en el derecho de defensa del inspeccionado; y así debe declararse, con los efectos legales inherentes, en especial el archivo del procedimiento por vulneración de derechos fundamentales.La propuesta de resolución en el procedimiento de liquidación no fija de forma motivada los hechos y su calificación jurídica.
Conforme al Artículo 33 del Real Decreto 928/1998, la propuesta de resolución debe proponer la elevación a definitiva de la liquidación practicada, o bien la modificación o anulación del acta practicada y debe fijar de forma motivada los hechos probados y su calificación jurídica. En este caso, la propuesta de resolución no adopta ninguna de las decisiones establecidas y, además, no fija de forma motivada los hechos que se me achacan ni tampoco establece su calificación juridica. Es ocioso señalar que la falta de motivación y la falta de calificación suponen una infracción del procedimiento reglamentariamente establecido y, por tanto, constituyen un vicio de nulidad con incidencia directa en los derechos fundamentales del inspeccionado; y así debe declararse, con los efectos legales inherentes, en especial el archivo del procedimiento por la meritada vulneración de derechos fundamentales. La motivación es un requisito formal de los actos administrativos y como tal requisito es susceptible de ser recurrido incluso ante los tribunales. Al ser el elemento a través del cual la resolución administrativa exterioriza su fundamento, por cuya virtud se dicta el acto, constituye una garantía para el contribuyente para impugnar la liquidación el poder conocer las bases en las que se funda dicha liquidación. Reiteradamente se ha pronunciado la doctrina administrativa y la jurisprudencia señalando que hay defecto formal de motivación cuando se ha causado indefensión al interesado. Así, hay que señalar que la liquidación que se propone en nuestro caso concreto no se motiva lo suficientemente para poder conocer a qué obedece la liquidación practicada y su cuantificación, produciéndose, en consecuencia, la reiterada indefensión del contribuyente. Por todo ello, solicitamos la anulación del procedimiento de liquidación incoado.La propuesta de resolución del procedimiento de liquidación no se remite en plazo.
El Artículo 33 del Real Decreto 928/1998 señala que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social efectuará propuesta de resolución que deberá remitirse, junto con los antecedentes y con una antelación mínima de quince días al del vencimiento del plazo para dictar resolución, al órgano competente de la Tesorería General de la Seguridad Social, que dictará resolución elevando a definitiva la liquidación que proceda, o bien modificando o anulando el acta practicada, la cual será notificada a los interesados. Sin embargo, en este caso, a la vista del expediente administrativo, es evidente que la propuesta de resiolución NO se ha remitido con la antelación indicada; ni se acompañan a la misma los antecedentes necesarios; lo cual supone una infracción del procedimiento reglamentariamente establecido que me causa indefensión por cuanto que, como es obvio, el órgano que tiene que resolver dispone, por un lado, de menos plazo para hacerlo y, por otro lado, no dispone de los antecedentes necesarios para adoptar la resolución con pleno conocimiento de cuanto se ha tramitado en el procedimiento; lo cual, como es lógico, constituye un vicio de nulidad que debe llevar aparejado el archivo del procedimiento.No se ha realizado propuesta de resolución sancionadora.
Tanto en el Artículo 18 del Real Decreto 928/1998 como en el Artículo 18 bis del Real Decreto 928/1998 se dispone que el órgano instructor debe emitir su propuesta de resolución. En este caso, se ha dado audiencia y vista de lo actuado a esta parte, se ha realizado el trámite de audiencia, se han formulado segundas alegaciones en el plazo legal de tres días; por lo que, tal y como dispone el Real Decreto 928/1998, el expediente ha quedado visto para la propuesta de resolución; la cual, sin embargo, no se ha dictado. Ello supone, como es evidente, una infracción del procedimiento reglamentariamente establecido y, por tanto, constituye un vicio de nulidad por cuanto que, como es obvio, incide directamente en el derecho de defensa del inspeccionado; y así debe declararse, con los efectos legales inherentes, en especial el archivo del procedimiento por vulneración de derechos fundamentales.La propuesta de resolución sancionadora no se remite en plazo.
El Artículo 18 del Real Decreto 928/1998 y el Artículo 18 bis del Real Decreto 928/1998 establecen que el órgano instructor del expediente deberá remitir la propuesta de resolución, junto con el expediente administrativo sancionador, al órgano competente para resolver con una antelación mínima de quince días al del vencimiento del plazo para dictar resolución, establecido en el artículo 20.3 del Reglamento. Sin embargo, en este caso, a la vista del expediente administrativo, es evidente que la propuesta de resiolución NO se ha remitido con la antelación indicada; ni se acompañan a la misma el expediente administrativo sancionador; lo cual supone una infracción del procedimiento reglamentariamente establecido que me causa indefensión por cuanto que, como es obvio, el órgano que tiene que resolver dispone, por un lado, de menos plazo para hacerlo y, por otro lado, no dispone de los antecedentes necesarios para adoptar la resolución con pleno conocimiento de cuanto se ha tramitado en el procedimiento; lo cual, como es lógico, constituye un vicio de nulidad que debe llevar aparejado el archivo del procedimiento.La propuesta de resolución sancionadora no está motivada.
La propuesta de resolución dictada en este caso no está motivada. La citada propuesta debe fijar de forma motivada los hechos probados y su calificación jurídica. En este caso, la propuesta de resolución no fija de forma motivada los hechos que se me imputan ni tampoco establece su calificación juridica. Es ocioso señalar que la falta de motivación y la falta de calificación suponen una infracción del procedimiento reglamentariamente establecido y, por tanto, constituyen un vicio de nulidad con incidencia directa en los derechos fundamentales del inspeccionado; y así debe declararse, con los efectos legales inherentes, en especial el archivo del procedimiento por la meritada vulneración de derechos fundamentales. La motivación es un requisito formal de los actos administrativos y como tal requisito es susceptible de ser recurrido incluso ante los tribunales. Al ser el elemento a través del cual la resolución administrativa exterioriza su fundamento, por cuya virtud se dicta el acto, constituye una garantía para el administrado para impugnar las sanciones poder conocer las bases en las que se funda dicha sanción. Reiteradamente se ha pronunciado la doctrina administrativa y la jurisprudencia señalando que hay defecto formal de motivación cuando se ha causado indefensión al interesado. Así, hay que señalar que la sanción que se propone imponer en nuestro caso concreto no se motiva lo suficientemente para poder imputar los hechos al presunto infractor, sin que por otro lado queden justificados los hechos determinantes de la calificación de la infracción, así como su cuantificación, produciéndose, en consecuencia, la reiterada indefensión del administrado. Por todo ello, solicitamos la anulación del procedimiento sancionador incoado, así como la propuesta de sanción derivada del mismo.Otros motivos.
En cuanto a los aspectos formales de la tramitación del procedimiento, entendemos que la Administración ha incurrido en..............(señalar la infracción o defecto legal de se trate).............. En consecuencia, se incurre en una infracción del procedimiento reglamentariamente establecido que constituye un vicio de nulidad que debe llevar aparejado el archivo del procedimiento.
Posibles Alegaciones:
El órgano que dicta la resolución sancionadora no es competente.
El Artículo 4 del Real Decreto 928/1998 regula la atribución de de competencias sancionadoras; precepto que se da por reproducido. Sin embargo, la distribución de competencias establecida en dicho precepto no se ha respetado en este caso, por cuanto que la resolución se ha dictado por..........................., cuando debería haberse dictado por...... Es doctrina y jurisprudencia pacífica que el acto administrativo dictado por un órgano que carece de compentencia es nulo de pleno derecho; y en especial en materia sancionadora en la que la distribución de competencias constituye una garantía de la necesaria separación entre la fase de instrucción y de resolución del procedimiento sancionador. Así, el Tribunal Supremo tiene declarado que la competencia es el primer presupuesto para lavalidez del acto administrativo y por ello la incompetencia es motivo mayor para provocar su nulidad (Sentencia de 18 de febrero de 1992). La incompetencia implica una falta de aptitud del órgano para dictar el acto concreto, debiendo considerarse dentro del concepto de incompetencia tanto los supuestos en que el órgano carece de potestad, por corresponder aquélla a otro órgano de la misma Administración, como el supuesto de que carezca de potestad porque ésta no esté atribuida a ningún órgano o esté atribuida a otra Administración, entidad o poder del Estado, ya sea el judicial (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1992 y de 12 de mayo de 2000), o el legislativo. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas también señala, en el Artículo 47.1, que los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho si son dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. En consecuencia, debe declararse dicha nulidad de pleno derecho, con los efectos legales inherentes, en especial el archivo del procedimiento, sin imposición de sanción alguna.El órgano que dicta la resolución en el procedimiento de liquidación no es competente.
La resolución del procedimiento se ha dictado por..........................., cuando debería haberse dictado por...... Es doctrina y jurisprudencia pacífica que el acto administrativo dictado por un órgano que carece de compentencia es nulo de pleno derecho. Así, el Tribunal Supremo tiene declarado que la competencia es el primer presupuesto para lavalidez del acto administrativo y por ello la incompetencia es motivo mayor para provocar su nulidad (Sentencia de 18 de febrero de 1992). La incompetencia implica una falta de aptitud del órgano para dictar el acto concreto, debiendo considerarse dentro del concepto de incompetencia tanto los supuestos en que el órgano carece de potestad, por corresponder aquélla a otro órgano de la misma Administración, como el supuesto de que carezca de potestad porque ésta no esté atribuida a ningún órgano o esté atribuida a otra Administración, entidad o poder del Estado, ya sea el judicial (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1992 y de 12 de mayo de 2000), o el legislativo. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas también señala, en el Artículo 47.1, que los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho si son dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. En consecuencia, debe declararse dicha nulidad de pleno derecho, con los efectos legales inherentes, en especial el archivo del procedimiento.Caducidad en el Procedimiento Sancionador.
Conforme al Artículo 20 del Reglamento, el plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, que serán computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente. En este caso, las actuaciones se iniciaron en fecha............., mediante..................; sin que a fecha de................. se haya dictado la correspondiente resolución; por lo que, conforme al precepto citado se ha superado dicho plazo y debe declararse la caducidad del expediente. En consecuencia, se solicita se declare la caducidad del presente procedimiento.
Caducidad en el Procedimiento de Liquidación.
El Artículo 33 del Real Decreto 928/1998 señala que el plazo máximo para resolver los expedientes liquidatorios de cuotas será de seis meses, computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, en los mismos términos establecidos en el Artículo 20.3 del Real Decreto 928/1998 para el procedimiento sancionador, es decir, desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente. En este caso, las actuaciones se iniciaron en fecha............., mediante..................; sin que a fecha de................. se haya dictado la correspondiente resolución; por lo que, conforme al precepto citado se ha superado dicho plazo y debe declararse la caducidad del expediente. En consecuencia, se solicita se declare la caducidad del presente procedimiento.
Falta de motivación de la resolución sancionadora.
La motivación es un requisito formal de los actos administrativos y como tal requisito es susceptible de ser recurrido incluso ante los tribunales. Al ser el elemento a través del cual la resolución administrativa exterioriza su fundamento, por cuya virtud se dicta el acto, constituye una garantía para el inspeccionado para impugnar las sanciones el poder conocer las bases en las que se funda dicha decisión administrativa. Reiteradamente se ha pronunciado la doctrina administrativa y la jurisprudencia señalando que hay defecto formal de motivación cuando se ha causado indefensión al interesado. El Artículo 20 del Real Decreto 928/1998 señala que el órgano competente para resolver dictará la resolución motivada que proceda en el plazo de diez días desde el momento en que finalizó la tramitación del expediente, bien confirmando, modificando o dejando sin efecto la propuesta del acta. Sin embargo, la sanción que se impone en nuestro caso concreto no se motiva lo suficientemente para poder imputar los hechos al presunto infractor, sin que por otro lado queden justificados los hechos determinantes de la calificación de la infracción como (leve, grave o muy grave) así como su cuantificación, produciéndose, en consecuencia, la reiterada indefensión del inspeccionado. Por todo ello, solicitamos la anulación del procedimiento sancionador incoado, así como la sanción derivada del mismo.Falta de motivación de la resolución del procedimiento de liquidación.
La motivación es un requisito formal de los actos administrativos y como tal requisito es susceptible de ser recurrido incluso ante los tribunales. Al ser el elemento a través del cual la resolución administrativa exterioriza su fundamento, por cuya virtud se dicta el acto, constituye una garantía para el administrado para impugnar las liquidaciones practicadas el poder conocer las bases en las que se funda dicha decisión administrativa. Reiteradamente se ha pronunciado la doctrina administrativa y la jurisprudencia señalando que hay defecto formal de motivación cuando se ha causado indefensión al interesado. El Artículo 33 del Real Decreto 928/1998 señala que el órgano competente de la Dirección General o Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social dictará resolución elevando a definitiva la liquidación que proceda, o bien modificando o anulando el acta practicada, la cual será notificada a los interesados. Sin embargo, la liquidación que se eleva a definitiva en nuestro caso concreto no se motiva lo suficientemente porque no se fijan de forma motivada los hechos probados y su calificación jurídica, ni tampoco su cuantificación, produciéndose, en consecuencia, la reiterada indefensión del inspeccionado. Por todo ello, solicitamos la anulación del procedimiento liquidador incoado, así como de la liquidación derivada del mismo.Falta de prueba de los hechos.
Los hechos puestos de manifiesto en las actuaciones de inspección y que han motivado la presente sanción no han resultado suficientemente acreditados por la Administración, al no haberse aportado por la Administración los medios probatorios que determinen la imputación de los citados hechos al presunto sujeto infractor, falta una actividad probatoria por parte de la Administración, que tan sólo se basa en meras manifestaciones. En el marco de un procedimiento sancionador, a quien corresponde la aportación de aquellas pruebas de cargo que enerven la presunción de inocencia y permitan sancionar es a la Administración; y el respeto a los derechos que consagra el Art. 24 de la CE exige la práctica de una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Las actas de inspección no son más que un medio probatorio admisible, aportado por la Administración; pero es perfectamente posible actuar contra ellas (SSTS de 29 de Junio y 27 de Abril de 1998) y articular prueba en contrario porque la presunción de certeza de las actas de inspección es una presunción "iuris tantum". Sin embargo, en este caso la Administración ha convertido la presunción "iuris tantum" de las actas de inspección en una presunción "iuris et de iure"; al no pronunciarse ni valorar en forma alguna las pruebas propuestas por esta parte, y al no llevar a cabo la aportación de aquellas pruebas de cargo que enerven la presunción de inocencia; y ello es manifiestamente contrario al Art. 24 de la CE. En definitiva, y teniendo claro que, como señala Sentencia del TSJ Andalucía (Granada), Sala de lo Social, Secc. 1ª, de 22-5-2014, nº 1062/2014, rec. 692/2014 y de la que es ponente el Magistrado José María Capilla Ruiz-Coello, "estamos ante un expediente sancionador en el cual se han de respetar las normas que en ésta materia derivan de la CE"; hemos de recordar que en la imposición de sanciones administrativas por infracción de normas pertenecientes al orden social rige en su totalidad el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), derecho fundamental de aplicación plena en el Derecho sancionador administrativo y laboral (STC 31/1981, 28-7-1981). Y respecto de la aplicación de este derecho en el ámbito sancionador administrativo, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "la presunción de inocencia... garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente puede fundamentar un juicio razonable de culpabilidad" (STC 138/1990, 17-9-1990)". Por todo ello, se solicita la anulación del procedimiento de inspección incoado y de la liquidación derivada del mismo, dado que se incurre en una causa de nulidad de pleno derecho del expediente, tal y como recoge el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.Error en la calificación de la infracción y/o la sanción.
Los hechos puestos de manifiesto por la Administración no se corresponden con la infracción imputada por la Administración. La calificación de la infracción por parte de la Administración es errónea, y en consecuencia la sanción impuesta no se corresponde con los hechos determinantes del procedimiento sancionador incoado. - El error radica en la errónea tipificación de la conducta de las previstas en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. - El error radica en la errónea estimación de los criterios de calificación de la infracción; pues no resulta probada por la Administración la concurrencia de dicho criterio que determina la calificación de la infracción como grave (o muy grave). - El error radica en la incorrecta aplicación de los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. El principio de tipicidad impone a la Administración la obligación de indicar de manera suficiente y correcta en cada concreto acto administrativo sancionador la norma específica en la que se ha efectuado la predeterminación del ilícito en el que se subsumen los hechos imputados al infractor. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa al derecho a la tipicidad sancionadora (SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4), el principio de tipicidad no se vulnera sólo con la sanción de una conducta atípica, no razonablemente subsumible en ningún tipo de infracción, sino también con la sanción de un hecho típico que, sin embargo, no es subsumible en el concreto tipo aplicado por la autoridad sancionadora. La seguridad jurídica del ciudadano sufriría de un modo intolerable si el mismo pudiera ser sancionado sin expresión de la norma infringida o por la infracción de una norma diferente a la que se comunica como infringida en la resolución sancionadora. Por tanto, infringe de este modo el art. 25.1 CE la resolución sancionadora que no expresa la tipicidad que le sirve de base, sea porque no lo hace en absoluto, sea porque lo hace de un modo equivocado. Y, a mayor abundamiento, también se habría vulnerado el principio de tipicidad porque dicho principio obliga a la Administración a indicar de manera suficiente y correcta el precepto infringido por el sujeto responsable, siendo, por tanto, necesario citar no sólo el tipo de infracción cometido según el articulado de la Ley citada, sino también el precepto incumplido de la norma sustantiva en cada caso. Además, debe tenerse en cuenta que la omisión de los preceptos sustantivos infringidos y su calificación sancionadora en el acta provoca su nulidad (STS de lo Contencioso de 15 Junio 1993) y que, como ya se ha señalado, no es posible la aplicación analógica de las infracciones y sanciones, por lo que no puede sancionarse un supuesto diferente del contemplado en la norma. En este sentido, afirma el Tribunal Constitucional en la STC 161/2003, de 15 de septiembre, que: "...el derecho fundamental a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), en relación con el principio de seguridad jurídica también garantizado constitucionalmente (art. 9.3 CE), exige que cuando la Administración ejerce la potestad sancionadora sea la propia resolución administrativa que pone fin al procedimiento la que, como parte de su motivación, identifique expresamente o, al menos, de forma implícita el fundamento legal de la sanción. Sólo así puede conocer el ciudadano en virtud de qué concretas normas con rango legal se le sanciona (FJ 3)". El principio de tipicidad exige entonces "no sólo que el tipo infractor, las sanciones y la relación entre las infracciones y sanciones, estén suficientemente predeterminados, sino que impone la obligación de motivar en cada acto sancionador concreto en qué norma se ha efectuado dicha predeterminación" (SSTC 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 3; 297/2005, de 5 de noviembre, FJ 8). Con base en lo anterior, solicitamos la anulación del procedimiento sancionador incoado, así como de la sanción derivada del mismo.Error en la cuantificación de la sanción.
Se invoca la indebida aplicación de los criterios de cuantificación de las sanciones por parte de la Administración. La Administración no ha probado suficientemente la concurrencia del criterio de graduación aplicado para determinar el porcentaje de sanción en el acuerdo sancionador: (indicar qué criterio se ha aplicado). - Negligencia e intencionalidad del sujeto infractor. - Fraude o connivencia. - Incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección. - Cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso. - Perjuicio causado y cantidad defraudada. - Reincidencia. - Persistencia continuada de su comisión. En el presente caso, el acuerdo no justifica la aplicación del criterio de graduación de.................. y, en consecuencia, procede se declare la nulidad de procedimiento sancionador incoado y de la sanción derivada del mismo. Entiende esta parte que la mayor gravedad de una infracción frente a otra y, en consecuencia, la mayor cuantía de una sanción frente a otra, exige una motivación suficiente por parte de quien tipifica la infracción y gradúa la gravedad de la misma; y, al no existir dicha motivación, se vulnera el principio de tipicidad, que no sólo exige conocer el tipo infractor, las sanciones y la relación entre infracciones y sanciones, las que deben estar suficientemente determinadas, sino que además impone la obligación de motivar en cada acto sancionador concreto en qué norma se ha efectuado dicha predeterminación (SSTC 218/2005 y 297/2005). Asimismo, debe tenerse en cuenta que los criterios de graduación recogidos en el Real Decreto Legislativo 5/2000 no podrán utilizarse para agravar o atenuar la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo.Falta de resposabilidad del inspeccionado.
Se invoca la falta de resposabilidad del obligado tributario. No concurren en la conducta del obligado tributario elementos que la califiquen como negligente, ni mucho menos como dolosa o culposa, y ello impide, según el artículo 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. que su conducta pueda ser sancionada. Por tanto, se solicita la anulación del procedimiento sancionador incoado, así como la sanción derivada del mismo.La notificación de la resolución sancionadora no es conforme a derecho.
El Artículo 21 del Real Decreto 928/1998 señala que las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores por infracciones de orden social se deben notificar a los inspeccionados, indicando los recursos que correspondan contra ellas, el órgano administrativo o judicial ante el que se deben de presentar y el plazo para interponerlos. Asimismo, debe remitirse copia de la resolución al funcionario de la Inspección que hubiera promovido el expediente. Y si en la resolución se imponen sanciones económicas, la notificación deberá indicar también: a) El importe a ingresar o el efectivamente ingresado, en caso de haber optado el sujeto responsable por el pago anticipado de la sanción. b) El plazo, lugar y forma de ingreso en período voluntario, en caso de no haberse procedido por el pago de la sanción con carácter previo a la resolución. c) La prevención de que, transcurrido dicho período sin efectuarse el ingreso y de no haberse interpuesto, en su caso, el correspondiente recurso de alzada, se devengará inmediatamente el recargo de apremio e intereses de demora y se procederá al cobro y, en su caso, ejecución, por el procedimiento administrativo de apremio que corresponda, salvo en los supuestos del apartado 2 del Artículo 25 del Real Decreto, que señala que las sanciones pecuniarias por infracciones en materia de Seguridad Social se recaudarán en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. En este caso, la notificación no continene............(indicar lo que proceda).............., ni tampoco menciona que.......... (indicar lo que proceda)....; por lo que debe declararse la nulidad, o anulabilidad, de la misma por infracción del ordenamiento que me causa la lógica y evidente indefensión que alego. del expediente.La notificación de la resolución del procedimiento de liquidación no es conforme a derecho.
La notificación de la resolución del procedimiento de liquidación no es conforme a derecho porque no contiene la indicación de los recursos que cabe interponer contra la misma, el órgano administrativo o judicial ante el que deben presentarse y el plazo para interponerlos; lo cual, como es lógico, tiene incidencia en mi derecho constitucional de defensa, que resulta vulnerado, tal y como se invoca.Otros motivos.
En cuanto a los aspectos formales de la finalización del procedimiento, entendemos que la Administración ha incurrido en..............(señalar la infracción o defecto legal de se trate).............. En consecuencia, se incurre en una infracción del procedimiento reglamentariamente establecido que constituye un vicio de nulidad que debe llevar aparejado el archivo del procedimiento.

Posibles Alegaciones:
Las actas de liquidación concurrentes con actas de infracción por los mismos hechos no se tramitan conjuntamente.
Cuando se practiquen acta de infracción y acta de liquidación de cuotas por los mismos hechos, conforme al Artículo 34 del Real Decreto 928/1998, éstas se tramitarán y notificarán conjuntamente de acuerdo al procedimiento establecido para las actas de liquidación. Asimismo, según el apartado 4 del Artículo 14 del Real Decreto 928/1998, las actas de infracción por infracciones graves que conlleven la expedición de actas o propuestas de liquidación por los mismos hechos, se formalizarán simultáneamente con las liquidaciones. En este caso, el acta de liquidación es concurrente con el acta de infracción porque ambas tienen su base en los mismos hechos; por lo que, conforme al precepto citado deben ser tramitadas y notificadas conjuntamente; pero, sin embargo, ello no se ha hecho así; lo cual supone una infracción del procedimiento reglamentariamente establecido que me causa indefensión por cuanto que, como es obvio, la tramitación no conjunta de las actas pudiera dar lugar a resoluciones distintas e incluso contradictorias, amén de resultar contrario al principio general de economía procesal; lo cual, como es lógico, constituye un vicio de nulidad que debe llevar aparejado el archivo del procedimiento.
La tramitaciónn conjunta de las actas no se hace de acuerdo al procedimiento establecido para las actas de liquidación.
Cuando se practiquen acta de infracción y acta de liquidación de cuotas por los mismos hechos, conforme al Artículo 34 del Real Decreto 928/1998, éstas se tramitarán y notificarán conjuntamente de acuerdo al procedimiento establecido para las actas de liquidación. En este caso, el acta de liquidación es concurrente con el acta de infracción porque ambas tienen su base en los mismos hechos; por lo que, conforme al precepto citado deben ser tramitadas y notificadas conjuntamente; pero, sin embargo, la tramitación no se hace de acuerdo al procedimiento establecido para las actas de liquidación; lo cual supone una infracción del procedimiento reglamentariamente establecido que me causa indefensión por cuanto que, como es obvio, la tramitación por otro cauce procesal límita mis derechos de defensa; lo cual, como es lógico, constituye un vicio de nulidad que debe llevar aparejado el archivo del procedimiento.
Acumulación de infracciones improcedente.
Conforme al Artículo 16 del Real Decreto 928/1998, no procederá la acumulación de infracciones en los casos de tramitación simultánea de actas de infracción y liquidación por los mismos hechos, cuando concurran supuestos de responsabilidad solidaria o subsidiaria, o en las infracciones relacionadas causalmente con un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Tampoco procederá la acumulación en los supuestos en los que concurran infracciones que conlleven sanciones exclusivamente pecuniarias con otras en las que, aunque sean de una misma materia, se propongan sanciones accesorias junto a la sanción principal. En todo caso, la acumulación de infracciones respetará la distribución de competencias entre los órganos de la Administración General del Estado y entre la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma respectiva. Asimismo, en las actas de infracción a que se refiere el Artículo 34 del Real Decreto 928/1998, sólo cabrá la acumulación de infracciones que se refieran a hechos con efecto liquidatorio en la correspondiente acta de liquidación. Sin embargo, en este caso la acumulación realizada es contraria a los preceptos citados por ..............(señalar las razones de las que se trate).............. En consecuencia, se incurre en una infracción del procedimiento reglamentariamente establecido que constituye un vicio de nulidad que debe llevar aparejado el archivo del procedimiento.Las actas de infracción y liquidación por los mismos hechos no cumplen los requisitos formales.
Conforme al Artículo 34 del Real Decreto 928/1998, las actas de infracción y liquidación por los mismos hechos tendrán los requisitos formales exigidos para ambas en el Real Decreto 928/1998. El acta de infracción podrá remitirse en cuanto a relato de hechos y demás circunstancias fácticas al contenido del acta de liquidación y sus anexos, haciéndolo constar expresamente. Los requisitos del acta de infracción se regulan en el Artículo 14 del Real Decreto 928/1998, y los requisitos del acta de liquidación se regulan en el Artículo 32 del Real Decreto 928/1998. Sin embargo, el acta por la que se inicia este procedimiento de infracción y liquidación conjunta no cumple con los requisitos legales pertinentes por ..............(señalar las razones de las que se trate).............. El contenido concreto del acta condiciona y delimita el ejercicio del derecho a formular alegaciones y a utilizar los medios pertinentes de prueba de que pueda valerse el imputado. En definitiva, cabe decir que el acta de infracción es elemento clave del procedimiento, especialmente en el aspecto sancionador, en la medida que, además de iniciarlo, contiene los cargos de imputación y delimita el ámbito a que ha de constreñirse la contradicción del procedimiento sancionador iniciado. Por tanto, el incumplimiento de los requisitos exigibles al acta de inspección, al menos de los esenciales o significativos a cada caso, provoca indefensión o disminución en los derechos de defensa que la Ley reconoce al inspeccionado, y la consecuencia debe ser la declaración de la nulidad de lo actuado y, en definitiva, la procedencia de dictar una resolución absolutoria (Criterio Técnico DGITSS 27/2000, de 2 de marzo). En consecuencia, y conforme al Artículo 20 del Real Decreto 928/1998, que señala que la resolución acordará la anulación del acta cuando ésta carezca de los requisitos imprescindibles para alcanzar su fin, o cuando dé lugar a la indefensión de los interesados y no se hubiese subsanado en la tramitación previa a la resolución; y conforme al Artículo 33 del Real Decreto 928/1998 procede que se deje sin efecto el acta y se ordene el archivo del expediente.Las actas de infracción y liquidación no se han practicado en la misma fecha y/o no se han notificado simultáneamente.
Conforme al Artículo 34 del Real Decreto 928/1998, las actas de infracción y liquidación por los mismos hechos se practicarán con la misma fecha y se notificarán simultáneamente. Sin embargo, en este caso las actas de infracción y liquidación conjunta no se han practicado en la misma fecha y/o no se han notificado simultáneamente porque..........(señalar las razones de las que se trate).............. En consecuencia, y dado que ambas actas derivan de unos mismos hechos y que resulta aplicable el procedimiento previsto en el Artículo 34 del Real Decreto 928/1998, que se refiere expresamente a un procedimiento conjunto para ambas actas (el establecido para las actas de liquidación), y a una propuesta de resolución única para ambas actas, es evidente que en este caso se incurre en una infracción del procedimiento reglamentariamente establecido que constituye un vicio de nulidad que debe llevar aparejado el archivo del procedimiento.No consta expresamente que el acta de infracción se remita al relato de hechos del acta de liquidación.
En el Artículo 34 del Real Decreto 928/1998 se señala expresamente que, en caso de las actas de infracción y liquidación por los mismos hechos, el acta de infracción podrá remitirse en cuanto a relato de hechos y demás circunstancias fácticas al contenido del acta de liquidación y sus anexos, haciéndolo constar expresamente. Sin embargo, en este caso no consta expresamente que el acta de infracción se remita en cuanto a relato de hechos y demás circunstancias fácticas al contenido del acta de liquidación y sus anexos; por lo se incurre en una infracción del procedimiento reglamentariamente establecido que constituye un vicio de nulidad que debe llevar aparejado el archivo del procedimiento, por refeirse precisamente al relato de hechos en un procedimiento sancionador.La propuesta de resolución no es única para ambas actas.
En el Artículo 34 del Real Decreto 928/1998 se establece que, en el caso de las actas de infracción y liquidación conjunta, la propuesta de resolución será única para ambas actas. Sin embargo, en este caso no consta que la propuesta de resolución se refiera a ambas actas; por lo se incurre en una infracción del procedimiento reglamentariamente establecido que constituye un vicio de nulidad que debe llevar aparejado el archivo del procedimiento.La propuesta de resolución no se dicta por el órgano competente.
En el Artículo 34 del Real Decreto 928/1998 se establece que, en el caso de las actas de infracción y liquidación conjunta, la propuesta de resolución scorresponderá al Jefe de Unidad especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Sin embargo, en este caso no consta que la propuesta de resolución se haya redactado por el Jefe de Unidad especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Es doctrina y jurisprudencia pacífica que el acto administrativo dictado por un órgano que carece de compentencia es nulo de pleno derecho. Así, el Tribunal Supremo tiene declarado que la competencia es el primer presupuesto para lavalidez del acto administrativo y por ello la incompetencia es motivo mayor para provocar su nulidad (Sentencia de 18 de febrero de 1992). La incompetencia implica una falta de aptitud del órgano para dictar el acto concreto, debiendo considerarse dentro del concepto de incompetencia tanto los supuestos en que el órgano carece de potestad, por corresponder aquélla a otro órgano de la misma Administración, como el supuesto de que carezca de potestad porque ésta no esté atribuida a ningún órgano o esté atribuida a otra Administración, entidad o poder del Estado, ya sea el judicial (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1992 y de 12 de mayo de 2000), o el legislativo. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas también señala, en el Artículo 47.1, que los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho si son dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. En consecuencia, debe declararse dicha nulidad de pleno derecho, con los efectos legales inherentes, en especial el archivo del procedimiento, sin imposición de sanción alguna.No se aplica la reducción de la sanción por conformidad con la liquidación.
En el Artículo 34 del Real Decreto 928/1998 se establece que si el sujeto infractor da su conformidad a la liquidación practicada, mediante el ingreso de su importe en el plazo establecido en el artículo 31.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y, en su caso, en el señalado en el artículo 33.1, párrafo tercero, del Real Decreto 928/1998, las sanciones por infracción por los mismos hechos se reducirán automáticamente al 50 por 100 de su cuantía. Esta reducción automática sólo podrá aplicarse en el supuesto de que la cuantía de la liquidación supere la de la sanción propuesta inicialmente. Sin embargo, en este caso no se me ha aplicado la reducción indicada, a pesar de que en fecha.......... procedí al ingreso del importe de la liquidación practicada, en el plazo señalado legalmente. Se acredita dicho pago documentalmente. Por tanto, se solicita la reducción de la cuantía de la sanción propuesta en un 50%, de conformidad con lo establecido en el citado Artículo 34 del Real Decreto 928/1998.
Legislación
Artículo 23 Real Decreto 928/1998 RISIOS. Recurso de Alzada.Artículo 33 Real Decreto 928/1998 RISIOS. Notificación y resolución de las actas de liquidación.Artículo 34 Real Decreto 928/1998 RISIOS. Actas de liquidación concurrentes con actas de infracción por los mismos hechos.Comentarios
Manual sobre "falsos autónomos"El caso específico de los riders Inspección de Trabajo y "falsos autónomos" Recurrir la sanción impuesta Recurrir la resolución del expediente de liquidación Actas de liquidación concurrentes con actas de infracción por los mismos hechosJurisprudencia y Doctrina
Jurisprudencia sobre la Inspección de TrabajoEn Google puedes encontrar casi cualquier cosa...
pero solo SuperContable te lo ofrece BIEN EXPLICADO.
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