MODELO DE ESCRITO DE ALEGACIONES A ACTA DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO SOBRE expediente de regulación temporal de empleo POR CORONAVIRUS
D./Dª .....(nombre y apellidos)....., mayor de edad, con N.I.F. nº ......... y domicilio a efectos de notificaciones en ....(calle, plaza, avenida, etc.)........................., nº ..., piso .... y CP ....., de ......................., actuando en calidad de ...(administrador, representante legal, etc.)............ de la compañía mercantil ......(nombre o razón social)......., comparece, y como mejor proceda, EXPONE: Que en el Procedimiento ....................... (Sancionador/de Liquidación), con expediente .................................., me ha sido notificada, con fecha.........., el acta de inspección extendida con fecha.......... y me ha sido conferido un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos. Que, evacuando el traslado conferido, y no estimando conforme a Derecho la propuesta de .................. (Sanción/Liquidación) incluída en el acta de inspección que se me notifica, es por lo que, mediante el presente escrito vengo a formular las siguientes ALEGACIONES PRIMERA.- Desde el punto de vista material:Posibles Alegaciones:
Infracción por mantener trabajando a empleados que han sido incluidos en un ERTE y están cobrando prestación.
Niego los hechos que se me imputan, por no ser cierto que haya mantenido trabajando a empleados incluidos en el ERTE y estén cobrando prestación. Es cierto que la persona trabajadora D./Dª.................. fue incluida en un ERTE pero la misma fue desafectada en fecha.................... La empresa, siguiendo las recomendaciones iniciales del SEPE cuando comenzó el proceso de desescalada, comunicaba todas las desafectaciones de los trabajadores que se habían producido durante el mes antes del día 25 de dicho mes; o del final de mes. La guía sobre la comunicación de desafectacciones publicada por el SEPE señalaba en ese momento: "Pueden comunicarse las bajas en el momento en que se conozca en firme la reincorporación de la persona o personas trabajadoras. También podrán acumularse comunicaciones para remitir un menor número de envíos, pero las bajas de un mes deben comunicarse dentro del mes, de manera que no se generen pagos indebidos a los trabajadores que ya se han incorporado a la actividad". Cuando se llevó a cabo la visita de la ITSS la persona trabajadora D./Dª..................se encontraba prestando servicio; sin bien, dado que todavía no se había realizado la comunicación de las variaciones, se produjo la discordancia, durante unos días, de permanecer de alta en el SEPE como perceptor de la prestación del ERTE y, al mismo tiempo, trabajando. Esta discordancia ha sido corregida, posteriormente, por el SEPE, pero lo cierto es que, en ese momento, las instrucciones hechas públicas por el propio Servicio de Empleo Público permitían que se produjese esa situación. Es evidente que esta situación excepcional ha supuesto la adopción de medidas excepcionales que, además, han ido variando de forma constante; por lo que, aunque se pueda compartir incluso que dicha instrucción no era adecuada; lo que no puede, en ningún caso, es penalizarse al administrado por haber seguido, en un momento dado, las indicaciones o instrucciones sobre cómo proceder marcadas por el SEPE. Tal y como se acredita, se indicó al SEPE que la persona trabajadora D./Dª.................. fue desafectada en fecha.................... En consecuencia, dado que la empresa no ha cometido infracción alguna, pues se ha limitado a realizar la desafectación siguiendo para ello las indicaciones del SEPE, procede que se deje sin efecto el acta y se ordene el archivo del expediente, sin imponer sanción alguna.Infracción por tener a un trabajador desafectado parcialmente del ERTE pero que, sin embargo, trabaja toda la jornada completa.
Niego los hechos que se me imputan, por no ser cierto que haya mantenido trabajando a jornada completa a un trabajador desafectado parcialmente del ERTE. Es cierto que la persona trabajadora D./Dª.................. fue incluida en un ERTE pero la misma fue desafectada parcialmente en fecha.....................Asimismo, con fecha ........... se procedió a desafectar al trabajador en el resto de la jornada que quedaba en el ERTE. Por tanto, en la citada fecha, el trabajador quedó totalmente desafectado del ERTE, incorporándose en la totalidad de su jornada a la empresa. La empresa, siguiendo las recomendaciones iniciales del SEPE cuando comenzó el proceso de desescalada, comunicaba todas las desafectaciones de los trabajadores que se habían producido durante el mes antes del día 25 de dicho mes; o del final de mes. La guía sobre la comunicación de desafectacciones publicada por el SEPE señalaba en ese momento: "Pueden comunicarse las bajas en el momento en que se conozca en firme la reincorporación de la persona o personas trabajadoras. También podrán acumularse comunicaciones para remitir un menor número de envíos, pero las bajas de un mes deben comunicarse dentro del mes, de manera que no se generen pagos indebidos a los trabajadores que ya se han incorporado a la actividad". Cuando se llevó a cabo la visita de la ITSS la persona trabajadora D./Dª..................se encontraba prestando servicio; sin bien, dado que todavía no se había realizado la comunicación de las variaciones, se produjo la discordancia, durante unos días, de permanecer de alta en el SEPE como perceptor de la prestación del ERTE y, al mismo tiempo, trabajando. Esta discordancia ha sido corregida, posteriormente, por el SEPE, pero lo cierto es que, en ese momento, las instrucciones hechas públicas por el propio Servicio de Empleo Público permitían que se produjese esa situación. Es evidente que esta situación excepcional ha supuesto la adopción de medidas excepcionales que, además, han ido variando de forma constante; por lo que, aunque se pueda compartir incluso que dicha instrucción no era adecuada; lo que no puede, en ningún caso, es penalizarse al administrado por haber seguido, en un momento dado, las indicaciones o instrucciones sobre cómo proceder marcadas por el SEPE. Tal y como se acredita, se indicó al SEPE que la persona trabajadora D./Dª.................. fue desafectada totalmente en fecha.................... En consecuencia, dado que la empresa no ha cometido infracción alguna, pues se ha limitado a realizar la desafectación siguiendo para ello las indicaciones del SEPE, procede que se deje sin efecto el acta y se ordene el archivo del expediente, sin imponer sanción alguna.Infracción por falsear datos o documentos para la obtención fraudulenta de prestaciones.
Niego los hechos que se me imputan, por no ser cierto que la empresa haya falseado datos o documentos para la obtención fraudulenta de prestaciones. El Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, considera como infracción los comportamientos de las empresas que presenten solicitudes que contengan falsedades e incorrecciones en los datos facilitados. Para ello se ha modificado la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, concretamente el párrafo c) del apartado 1 del artículo 23, que queda redactado como sigue: "c) Efectuar declaraciones, o facilitar, comunicar o consignar datos falsos o inexactos que den lugar a que las personas trabajadoras obtengan o disfruten indebidamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores/as o con las demás personas beneficiarias para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones". Es evidente que esta situación excepcional ha supuesto la adopción de medidas excepcionales que, además, han ido variando de forma constante; y que la empresa se ha visto obligada, por imperativo de la Ley, a realizar al SEPE trámites respecto a la prestación por desempleo de los trabajadores que, hasta ese momento, venían siendo realizados directamente por los trabajadores. Esta situación ha supuesto que, por novedad, por desconocimiento, por la constante variación de los procedimientos a seguir, se hayan podido cometer errores en cuanto a la comunicación de los datos de los trabajadores que se incluyeron en el ERTE, pero es evidente que un error no puede ser considerado, sin más, como una falsedad; ni tampoco una inexactitud puede considerarse infracción si no se acredita por la ITSS que la intención era la de obtener indebidamente prestaciones; lo que no se ha acreditado en este caso. La situación de la pandemia ha sobrepasado a todos y un ejemplo de ello es que, por acción u omisión del propio SEPE, existen trabajadores que siguen percibiendo prestaciones, que son indebidas y que, como es lógico, el SEPE está reclamando su devolución. Por idéntica razón, un error cometido por la empresa a la hora de tramitar la solicitud colectiva de prestaciones, o cualquier variación en los datos de los trabajadores afectados, no puede considerarse, sin más, una infracción; salvo que la Admnistración acredite la intención de obtener indebidamente prestaciones, la connivencia con sus trabajadores/as o con las demás personas beneficiarias para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o la intención de eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones. En este caso, nada de eso ha acontecido, y, a mayor abundamiento, el error cometido, consistente en................, tampoco no supone una modificación de las condiciones laborales de los trabajadores (sueldo, categoría,...) para que la prestación por desempleo sea mayor. Por tanto, no concurren en la conducta de la empresa elementos que la califiquen como negligente, ni mucho menos como dolosa o culposa, y ello impide, según el artículo 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que su conducta pueda ser sancionada. En consecuencia, se solicita la anulación del procedimiento sancionador incoado, así como la sanción derivada del mismo.Infracción por realizar contrataciones y altas de trabajadores fraudulentas para que éstos perciban prestaciones.
Niego los hechos que se me imputan, por no ser cierto que la empresa haya realizado contrataciones y altas de trabajadores fraudulentas para que éstos perciban prestaciones. Es cierto que la empresa contrató a D./Dª.................., por necesitarlo para ...................; pero, dada la aprobación del Estado de Alarma, dicho empleado, recien contratado, tuvo que ser incluido en el ERTE, dado el cese de actividad de la empresa. Entiende esta parte que la empresa no solo no ha cometido infracción alguna, sino que ha actuado de la manera que mejor garantiza los derechos del trabajador afectado, pues dada su reciente contratación, la empresa podría haber hecho uso de su derecho a extinguir el contrato por no superación del periodo de prueba, en lugar de haberlo incluido en el ERTE. Los hechos que, según la ITSS, motivan la sanción a imponer no han resultado suficientemente acreditados por la Administración, al no haberse aportado por la Administración los medios probatorios que determinen la imputación de los citados hechos al presunto sujeto infractor, falta una actividad probatoria por parte de la Administración, que tan sólo se basa en meras manifestaciones. O dicho de otro modo, la ITSS no ha acreditado, en modo alguno, que la contratación o alta del trabajador D./Dª..................... sea fraudulenta y pretenda exclusivamente el percibo de prestaciones. En el marco de un procedimiento sancionador, a quien corresponde la aportación de aquellas pruebas de cargo que enerven la presunción de inocencia y permitan sancionar es a la Administración; y el respeto a los derechos que consagra el Art. 24 de la CE exige la práctica de una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Las actas de inspección no son más que un medio probatorio admisible, aportado por la Administración; pero es perfectamente posible actuar contra ellas (SSTS de 29 de Junio y 27 de Abril de 1998) y articular prueba en contrario porque la presunción de certeza de las actas de inspección es una presunción "iuris tantum". Sin embargo, en este caso la Administración ha convertido la presunción "iuris tantum" de las actas de inspección en una presunción "iuris et de iure"; al no llevar a cabo la aportación de aquellas pruebas de cargo que enerven la presunción de inocencia; y ello es manifiestamente contrario al Art. 24 de la CE. En definitiva, y teniendo claro que, como señala Sentencia del TSJ Andalucía (Granada), Sala de lo Social, Secc. 1ª, de 22-5-2014, nº 1062/2014, rec. 692/2014 y de la que es ponente el Magistrado José María Capilla Ruiz-Coello, "estamos ante un expediente sancionador en el cual se han de respetar las normas que en ésta materia derivan de la CE"; hemos de recordar que en la imposición de sanciones administrativas por infracción de normas pertenecientes al orden social rige en su totalidad el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), derecho fundamental de aplicación plena en el Derecho sancionador administrativo y laboral (STC 31/1981, 28-7-1981). Y respecto de la aplicación de este derecho en el ámbito sancionador administrativo, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "la presunción de inocencia... garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente puede fundamentar un juicio razonable de culpabilidad" (STC 138/1990, 17-9-1990)". Por todo ello, se solicita la anulación del procedimiento de inspección incoado y de la liquidación derivada del mismo, dado que se incurre en una causa de nulidad de pleno derecho del expediente, tal y como recoge el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.Infracción por incrementar injustificadamente la base de cotización para obtener mayor prestación por desempleo.
Niego los hechos que se me imputan, por no ser cierto que la empresa haya realizado un aumento de las bases de cotización que sirvan de cálculo para la prestación, sin justificación alguna, y con la única finalidad de que, cuando el trabajador se incorpore al ERTE y perciba la prestación por desempleo, ésta sea de un importe superior, al aplicarse el porcentaje correspondiente sobre una base de cotización más alta. Es cierto que la empresa ha incrementado las retribuciones de D./Dª..................; y con ello las bases de cotización, pero dicho aumento no es injustificado porque el citado trabajador ha asumido las funciones de................................. (indicar que nuevas funciones desarrolla el trabajador); lo que, según el Convenio Colectivo aplicable, se correponde con la categoría de...............(indicar que nueva categoría se reconoce al trabajador), la cual lleva aparejafda la retribución mensual de............euros. Es cierto también que D./Dª................. asumió dichas funciones poco antes de ser incluido en el ERTE, pero ello obedece al hecho de que el anterior trabajador que realizaba esas funciones abandonó la empresa por............... (o dejo de realizarlas por...........). Los hechos que, según la ITSS, motivan la sanción a imponer no han resultado suficientemente acreditados por la Administración, al no haberse aportado por la Administración los medios probatorios que determinen la imputación de los citados hechos al presunto sujeto infractor, falta una actividad probatoria por parte de la Administración, que tan sólo se basa en meras manifestaciones. O dicho de otro modo, la ITSS no ha acreditado, en modo alguno, que se haya incrementado injustificadamente la base de cotización del trabajador D./Dª.................... para obtener mayor prestación por desempleo. En el marco de un procedimiento sancionador, a quien corresponde la aportación de aquellas pruebas de cargo que enerven la presunción de inocencia y permitan sancionar es a la Administración; y el respeto a los derechos que consagra el Art. 24 de la CE exige la práctica de una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Las actas de inspección no son más que un medio probatorio admisible, aportado por la Administración; pero es perfectamente posible actuar contra ellas (SSTS de 29 de Junio y 27 de Abril de 1998) y articular prueba en contrario porque la presunción de certeza de las actas de inspección es una presunción "iuris tantum". Sin embargo, en este caso la Administración ha convertido la presunción "iuris tantum" de las actas de inspección en una presunción "iuris et de iure"; al no llevar a cabo la aportación de aquellas pruebas de cargo que enerven la presunción de inocencia; y ello es manifiestamente contrario al Art. 24 de la CE. En definitiva, y teniendo claro que, como señala Sentencia del TSJ Andalucía (Granada), Sala de lo Social, Secc. 1ª, de 22-5-2014, nº 1062/2014, rec. 692/2014 y de la que es ponente el Magistrado José María Capilla Ruiz-Coello, "estamos ante un expediente sancionador en el cual se han de respetar las normas que en ésta materia derivan de la CE"; hemos de recordar que en la imposición de sanciones administrativas por infracción de normas pertenecientes al orden social rige en su totalidad el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), derecho fundamental de aplicación plena en el Derecho sancionador administrativo y laboral (STC 31/1981, 28-7-1981). Y respecto de la aplicación de este derecho en el ámbito sancionador administrativo, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "la presunción de inocencia... garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente puede fundamentar un juicio razonable de culpabilidad" (STC 138/1990, 17-9-1990)". Por todo ello, se solicita la anulación del procedimiento de inspección incoado y de la liquidación derivada del mismo, dado que se incurre en una causa de nulidad de pleno derecho del expediente, tal y como recoge el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, se interesa de proceda a dejar sin efecto el acta y se ordene el archivo del expediente, sin imponerme sanción alguna.Infracción por contratar nuevos trabajadores manteniendo a trabajadores en el ERTE.
Niego los hechos que se me imputan porque la conducta que constituye infracción es la de contratar trabajadores para los mismos puestos y funciones que los trabajadores que permanencen en el ERTE, en lugar de desafectar a éstos. Igualmente, también constituiría infracción la práctica de contratar a trabajadores, con otra categoría profesional inferior pero que, sin embargo, están realizando las funciones propias de los trabajadores que permanecen en el ERTE, por un menor sueldo y, asimismo, por menos cotización a la Seguridad Social. Es cierto que la empresa ha llevado a cabo la contratación de un trabajador, pero las funciones de dicho trabajador, y el puesto que ocupa en la empresa, nada tienen que ver con las funciones y los puestos que ocupan y desarrollan los trabajadores que se encontraban en el ERTE. El trabajador contratado ocupa el puesto de............... y realiza las funciones de.............. Dicho puesto y funciones exigen una titulación y/o capacitación, exigibles legal y reglamentariamente, que no poseen ninguno de los trabajadores que se encontraban en el ERTE. Y, ante la reducción, o paralización, de la actividad, la oportunidad de llevar a cabo el trabajo encomendado a la empresa, para la que era imprescindible contar con un trabajador con la titulación y capacitación indicada, era una oportunidad que la empresa no podía dejar pasar. Sentado lo anterior, debemos señalar que los hechos que, según la ITSS, motivan la sanción a imponer no han resultado suficientemente acreditados por la Administración, al no haberse aportado por la Administración los medios probatorios que determinen la imputación de los citados hechos al presunto sujeto infractor, falta una actividad probatoria por parte de la Administración, que tan sólo se basa en meras manifestaciones. O dicho de otro modo, la ITSS no ha acreditado, en modo alguno, que se haya contratado a trabajadores para los mismos puestos y funciones que los trabajadores que permanencen en el ERTE, en lugar de desafectar a éstos. Es más, la norma permite que puedan realizarse nuevas contrataciones en el supuesto en que las personas en ERTE y que prestan servicios en el centro de trabajo afectado por las nuevas contrataciones, no puedan, por formación, capacitación u otras razones objetivas y justificadas, desarrollar las funciones encomendadas a aquellas, previa información al respecto por parte de la empresa a la representación legal de las personas trabajadoras. Y ello es lo que ocurre en este caso respecto a.................(indicar por qué los trabajadores que permanecen en ERTE no pueden realizar las funciones que realizan los nuevos trabajadores contratados). En el marco de un procedimiento sancionador, a quien corresponde la aportación de aquellas pruebas de cargo que enerven la presunción de inocencia y permitan sancionar es a la Administración; y el respeto a los derechos que consagra el Art. 24 de la CE exige la práctica de una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Las actas de inspección no son más que un medio probatorio admisible, aportado por la Administración; pero es perfectamente posible actuar contra ellas (SSTS de 29 de Junio y 27 de Abril de 1998) y articular prueba en contrario porque la presunción de certeza de las actas de inspección es una presunción "iuris tantum". Sin embargo, en este caso la Administración ha convertido la presunción "iuris tantum" de las actas de inspección en una presunción "iuris et de iure"; al no llevar a cabo la aportación de aquellas pruebas de cargo que enerven la presunción de inocencia; y ello es manifiestamente contrario al Art. 24 de la CE. En definitiva, y teniendo claro que, como señala Sentencia del TSJ Andalucía (Granada), Sala de lo Social, Secc. 1ª, de 22-5-2014, nº 1062/2014, rec. 692/2014 y de la que es ponente el Magistrado José María Capilla Ruiz-Coello, "estamos ante un expediente sancionador en el cual se han de respetar las normas que en ésta materia derivan de la CE"; hemos de recordar que en la imposición de sanciones administrativas por infracción de normas pertenecientes al orden social rige en su totalidad el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), derecho fundamental de aplicación plena en el Derecho sancionador administrativo y laboral (STC 31/1981, 28-7-1981). Y respecto de la aplicación de este derecho en el ámbito sancionador administrativo, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "la presunción de inocencia... garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente puede fundamentar un juicio razonable de culpabilidad" (STC 138/1990, 17-9-1990)". Por todo ello, se solicita la anulación del procedimiento de inspección incoado y de la liquidación derivada del mismo, dado que se incurre en una causa de nulidad de pleno derecho del expediente, tal y como recoge el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, se interesa de proceda a dejar sin efecto el acta y se ordene el archivo del expediente, sin imponerme sanción alguna.Infracción por realizar horas extraordinarias los trabajadores reincorporados mientras se mantiene a trabajadores en el ERTE.
Niego los hechos que se me imputan porque no son ciertos y no han sido acreditados por la ITSS. Los hechos que, según la ITSS, motivan la sanción a imponer no han resultado suficientemente acreditados por la Administración, al no haberse aportado por la Administración los medios probatorios que determinen la imputación de los citados hechos al presunto sujeto infractor, falta una actividad probatoria por parte de la Administración, que tan sólo se basa en meras manifestaciones. O dicho de otro modo, la ITSS no ha acreditado, en modo alguno, que se hayan realizado horas extraordinarias por los trabajadores reincorporados mientras se mantiene a trabajadores en el ERTE. En el marco de un procedimiento sancionador, a quien corresponde la aportación de aquellas pruebas de cargo que enerven la presunción de inocencia y permitan sancionar es a la Administración; y el respeto a los derechos que consagra el Art. 24 de la CE exige la práctica de una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Las actas de inspección no son más que un medio probatorio admisible, aportado por la Administración; pero es perfectamente posible actuar contra ellas (SSTS de 29 de Junio y 27 de Abril de 1998) y articular prueba en contrario porque la presunción de certeza de las actas de inspección es una presunción "iuris tantum". Sin embargo, en este caso la Administración ha convertido la presunción "iuris tantum" de las actas de inspección en una presunción "iuris et de iure"; al no llevar a cabo la aportación de aquellas pruebas de cargo que enerven la presunción de inocencia; y ello es manifiestamente contrario al Art. 24 de la CE. En definitiva, y teniendo claro que, como señala Sentencia del TSJ Andalucía (Granada), Sala de lo Social, Secc. 1ª, de 22-5-2014, nº 1062/2014, rec. 692/2014 y de la que es ponente el Magistrado José María Capilla Ruiz-Coello, "estamos ante un expediente sancionador en el cual se han de respetar las normas que en ésta materia derivan de la CE"; hemos de recordar que en la imposición de sanciones administrativas por infracción de normas pertenecientes al orden social rige en su totalidad el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), derecho fundamental de aplicación plena en el Derecho sancionador administrativo y laboral (STC 31/1981, 28-7-1981). Y respecto de la aplicación de este derecho en el ámbito sancionador administrativo, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "la presunción de inocencia... garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente puede fundamentar un juicio razonable de culpabilidad" (STC 138/1990, 17-9-1990)". Por todo ello, se solicita la anulación del procedimiento de inspección incoado y de la liquidación derivada del mismo, dado que se incurre en una causa de nulidad de pleno derecho del expediente, tal y como recoge el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, se interesa de proceda a dejar sin efecto el acta y se ordene el archivo del expediente, sin imponerme sanción alguna.Infracción por realizar nuevas externalizaciones de la actividad o concertarse nuevas contrataciones, sean directas o indirectas, mientras se mantiene a trabajadores en el ERTE.
Niego los hechos que se me imputan porque no son ciertos y no han sido acreditados por la ITSS. Los hechos que, según la ITSS, motivan la sanción a imponer no han resultado suficientemente acreditados por la Administración, al no haberse aportado por la Administración los medios probatorios que determinen la imputación de los citados hechos al presunto sujeto infractor, falta una actividad probatoria por parte de la Administración, que tan sólo se basa en meras manifestaciones. O dicho de otro modo, la ITSS no ha acreditado, en modo alguno, que se hayan realizado nuevas externalizaciones de la actividad ni que se hayan concertado nuevas contrataciones, sean directas o indirectas, mientras se mantiene a trabajadores en el ERTE. Es más, la norma permite que puedan realizarse externalizaciones de la actividad o nuevas contrataciones en el supuesto en que las personas en ERTE y que prestan servicios en el centro de trabajo afectado por las nuevas contrataciones, directas o indirectas, o externalizaciones, no puedan, por formación, capacitación u otras razones objetivas y justificadas, desarrollar las funciones encomendadas a aquellas, previa información al respecto por parte de la empresa a la representación legal de las personas trabajadoras. Y ello es lo que ocurre en este caso respecto a.................(indicar por qué los trabajadores que permanecen en ERTE no pueden realizar las funciones externalizadas). En el marco de un procedimiento sancionador, a quien corresponde la aportación de aquellas pruebas de cargo que enerven la presunción de inocencia y permitan sancionar es a la Administración; y el respeto a los derechos que consagra el Art. 24 de la CE exige la práctica de una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Las actas de inspección no son más que un medio probatorio admisible, aportado por la Administración; pero es perfectamente posible actuar contra ellas (SSTS de 29 de Junio y 27 de Abril de 1998) y articular prueba en contrario porque la presunción de certeza de las actas de inspección es una presunción "iuris tantum". Sin embargo, en este caso la Administración ha convertido la presunción "iuris tantum" de las actas de inspección en una presunción "iuris et de iure"; al no llevar a cabo la aportación de aquellas pruebas de cargo que enerven la presunción de inocencia; y ello es manifiestamente contrario al Art. 24 de la CE. En definitiva, y teniendo claro que, como señala Sentencia del TSJ Andalucía (Granada), Sala de lo Social, Secc. 1ª, de 22-5-2014, nº 1062/2014, rec. 692/2014 y de la que es ponente el Magistrado José María Capilla Ruiz-Coello, "estamos ante un expediente sancionador en el cual se han de respetar las normas que en ésta materia derivan de la CE"; hemos de recordar que en la imposición de sanciones administrativas por infracción de normas pertenecientes al orden social rige en su totalidad el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), derecho fundamental de aplicación plena en el Derecho sancionador administrativo y laboral (STC 31/1981, 28-7-1981). Y respecto de la aplicación de este derecho en el ámbito sancionador administrativo, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "la presunción de inocencia... garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente puede fundamentar un juicio razonable de culpabilidad" (STC 138/1990, 17-9-1990)". Por todo ello, se solicita la anulación del procedimiento de inspección incoado y de la liquidación derivada del mismo, dado que se incurre en una causa de nulidad de pleno derecho del expediente, tal y como recoge el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, se interesa de proceda a dejar sin efecto el acta y se ordene el archivo del expediente, sin imponerme sanción alguna.Infracción por ausencia de causa o desproporcionalidad de las medidas adoptadas en el ERTE.
Está claro que las medidas adoptadas en el ERTE, suspensión de los contratos y reducción de jornada, deben obedecer a una causa relacionada con el CORONAVIRUS y, además, deben ser adecuadas y proporcionadas a la situación de la empresa. En este caso, las medidas adoptadas obedecen realmente a la causa declarada, y son adecuadas y proporcionadas a la situación de pandemia y con la situación real de la empresa, que.......... ( explicar cuál ha sido la situación de la empresa, si ha cerrado total o parcialmente, etc...). Asimismo, se ha facilitado a la ITSS la documentación e información suficiente sobre la situación de la empresa, sin que pueda sostenerse que no se corresponde con la realidad; y, por supuesto, sin que pueda entenderse que existe fraude, tanto a la Seguridad Social como al desempleo. La nota característica de esta infracción es la existencia de un fraude en el percibo de las prestaciones por desempleo que se reconocen a los trabajadores y trabajadoras afectados por un ERTE y en las exenciones de cotización a la Seguridad Social de los trabajadores. Se trata, en definitiva, de dinero público que la ITSS va a controlar llevando a cabo actuaciones de comprobación. Sin embargo, en el presente caso no nos encontramos en tal supuesto y, por tanto, niego los hechos que se me imputan porque no se ha cometido infracción alguna. Sentado lo anterior, debemos señalar que los hechos que, según la ITSS, motivan la sanción a imponer no han resultado suficientemente acreditados por la Administración, al no haberse aportado por la Administración los medios probatorios que determinen la imputación de los citados hechos al presunto sujeto infractor, falta una actividad probatoria por parte de la Administración, que tan sólo se basa en meras manifestaciones. O dicho de otro modo, la ITSS no ha acreditado, en modo alguno, que se hayan adoptado medidas con ausencia de causa o desproporcionalidad; ni que éstas supongan un fraude, en los términos antes indicados. En el marco de un procedimiento sancionador, a quien corresponde la aportación de aquellas pruebas de cargo que enerven la presunción de inocencia y permitan sancionar es a la Administración; y el respeto a los derechos que consagra el Art. 24 de la CE exige la práctica de una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Las actas de inspección no son más que un medio probatorio admisible, aportado por la Administración; pero es perfectamente posible actuar contra ellas (SSTS de 29 de Junio y 27 de Abril de 1998) y articular prueba en contrario porque la presunción de certeza de las actas de inspección es una presunción "iuris tantum". Sin embargo, en este caso la Administración ha convertido la presunción "iuris tantum" de las actas de inspección en una presunción "iuris et de iure"; al no llevar a cabo la aportación de aquellas pruebas de cargo que enerven la presunción de inocencia; y ello es manifiestamente contrario al Art. 24 de la CE. En definitiva, y teniendo claro que, como señala Sentencia del TSJ Andalucía (Granada), Sala de lo Social, Secc. 1ª, de 22-5-2014, nº 1062/2014, rec. 692/2014 y de la que es ponente el Magistrado José María Capilla Ruiz-Coello, "estamos ante un expediente sancionador en el cual se han de respetar las normas que en ésta materia derivan de la CE"; hemos de recordar que en la imposición de sanciones administrativas por infracción de normas pertenecientes al orden social rige en su totalidad el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), derecho fundamental de aplicación plena en el Derecho sancionador administrativo y laboral (STC 31/1981, 28-7-1981). Y respecto de la aplicación de este derecho en el ámbito sancionador administrativo, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "la presunción de inocencia... garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente puede fundamentar un juicio razonable de culpabilidad" (STC 138/1990, 17-9-1990)". Por todo ello, se solicita la anulación del procedimiento de inspección incoado y de la liquidación derivada del mismo, dado que se incurre en una causa de nulidad de pleno derecho del expediente, tal y como recoge el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, se interesa de proceda a dejar sin efecto el acta y se ordene el archivo del expediente, sin imponerme sanción alguna.Liquidación por incumplimiento del compromiso de mantenimiento de empleo tras aplicar exoneraciones de cotización en un ERTE. Extinciones de contrato permitidas.
La Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, establece: "5. Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social, previas actuaciones al efecto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que acredite el incumplimieto y determine las cantidades a reintegrar". Con apoyo en dicha norma, la ITSS ha realizado la liquidación a la que se refiere este procedimiento. Sin embargo, la ITSS ha olvidado que el apartado 2 de la citada Disposición Adicional 6ª contempla diversos supuestos en los que no se considerará incumplido dicho compromiso: cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, ni por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo. Asimismo, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación. Tampoco resultará de aplicación el compromiso de mantenimiento del empleo en aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores. Finalmente, la norma obliga a la ITSS a valorar el compromiso del mantenimiento del empleo en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo. En el presente caso, no se ha incumplido el compromiso porque, aunque se ha producido la extinción del contrato de trabajo del empleado .............; la misma obedece a una de las excepciones legalmente previstas; pues la extinción de la relación laboral se produjo concretamente por ................... (indicar uno de los supuestos que no suponen incumplimiento del compromiso de mantenimiento de empleo). Por tanto, en este caso no se ha incumplido el compromiso de mantenimiento de empleo y, en consecuencia, dado que no se ha acreditado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el incumplimiento, no ha lugar que se determine cantidad alguna a reintegrar, debiendo dejarse sin efecto la liquidación practicada; y con cuánto más proceda en Derecho.Liquidación por incumplimiento del compromiso de mantenimiento de empleo tras aplicar exoneraciones de cotización en un ERTE. Desproporcionalidad en el importe a reintegrar.
La Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, establece: "5. Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social, previas actuaciones al efecto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que acredite el incumplimiento y determine las cantidades a reintegrar". Con apoyo en dicha norma, la ITSS ha realizado la liquidación a la que se refiere este procedimiento. Sin embargo, la ITSS no puede obviar que existe un debate sobre cómo debe interpretarse la obligación de las empresas de reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, en caso de incumplir el compromiso de mantenimiento de empleo. Se cuestiona en este debate si el despido de un solo trabajador debe implicar la devolución del importe de todas las exoneraciones percibidas por todos los trabajadores de la plantila y por todos los meses que se hayan percibido; y ello con independencia del número de trabajadores que tenga la plantilla de la empresa, o si, por el contrario, debe hacerse una aplicación proporcional de la devolución, limitándola a la devolución de las exoneraciones que afectan a los trabajadores a los que se despida. La ITSS, a través de su Dirección General, publicó una Nota Interna en la que trataba de resolver las dudas que se habían suscitado dentro de la propia ITSS respecto a las consecuencias del incumplimiento de la "salvagurada de empleo" optando por la devolución total, pero, no obstante, pone en evidencia la existencia de dudas jurídicas incluso dentro de la propia ITSS. Debe señalarse también que no estamos en el ámbito de un procedimiento sancionador y, por tanto, no existe razón alguna que justifique no respetar el principio de proporcionalidad en la aplicación de las consecuencias de la norma y que del tenor de la norma, a contrario de lo que sostienen la ITSS y la Dirección General de Trabajo no se desprende, indibitadamente, que la expresión "la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el recargo y los intereses de demora correspondientes" se refiera a todas las exoneraciones de toda la plantilla, o a la totalidad de las exoneraciones de los trabajadores afectados por el incumplimiento. En consecuencia, dado que se trata, en cualquier caso, de una norma restrictiva de derechos para el administrado, las dudas de su redacción deben resolverse compaginando el objetivo perseguido por la norma con la proporcionalidad en la aplicación de la misma; y ello a fin de que la aplicación de dicha norma no deje a la empresa en una situación económico-financiera mucho más gravosa que antes de percibir las ayudas. Por tanto, entiende esta parte que el alcance de la cantidad a reintegrar debe limitarse al importe de las exoneraciones de cotización relativas a los trabajadores cuya extinción de contrato de lugar al incumplimiento del compromiso de mantenimiento de empleo; y no a todas las exoneraciones aplicadas a todos los trabajadores que han estado afectados por el ERTE porque, en ese caso, y dadas las circuntancias que atravesamos, se estaría penalizando el esfuerzo de la empresa respecto a los trabajadores que sí se ha mantenido el empleo. En definitiva, procede que se modifique la liquidación practicada, ajustando la cantidad a reintegrar al importe de las exoneraciones de cotización relativas a los trabajadores cuya extinción de contrato de lugar al incumplimiento del compromiso de mantenimiento de empleo; y con cuánto más proceda en Derecho.Comunicar fuera de plazo al SEPE las reincorporaciones de Trabajadores (para la Actuación Inspectora).
Es cierto que la empresa tiene la obligación de comunicación al SEPE, aún cuando éste no sea el Órgano destinatario final de tal comunicación, sino que lo es la Inspección de Trabajo y Seguridad Social -ITSS-, con carácter estimativo y previo, las modificaciones en el calendario y horario de trabajo de los trabajadores, de acuerdo con el artículo 298 TRLGSS y OM ESS 982/2013. Esta comunicación sirve para que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social pueda controlar que trabajadores están en cada momento desempeñando su función laboral en regla, de acuerdo con lo establecido en la normativa señalada y en el propio Real Decreto 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo. En el caso presente hay que señalar, como punto de partida, que los trabajadores han desempeñado, en todo momento, su función laboral en regla y que, al respecto de esta comunicación, no se puede responsabilizar a la empresa porque, las indicaciones iniciales del SEPE establecían: "Podrán acumularse comunicaciones para remitir un menor número de envíos al SEPE, pero teniendo en cuenta que las bajas de prestaciones del mes deben comunicarse antes del 25 de ese mismo mes para no generar pagos indebidos". Estas indicaciones, que causaron indudable confusión en las empresas, y provocaron que los Inspectores de Trabajo se encontrasen ante situaciones de trabajadores desempeñando su función sin constar dados de alta en ningún organismo, lo que hace pensar en trabajadores... trabajando y cobrando prestación, cuando ello, como ocurre en este caso, no es así. Ello lo acreditan los períodos de actividad comunicados al SEPE del trabajador objeto de controversia, y también la variación del mismo comunicada a la TGSS. Estas comunicaciones demuestran que la reincorporación de este trabajador había sido comunicada a otros efectos y que se encontraba trabajando regladamente, aún cuando se haya producido ese incumplimiento formal de la no comunicación previa de su calendario de trabajo. Y, en cualquier caso, la nota emitida por el SEPE donde se daba de plazo hasta el 25 del mes para realizar estas comunicaciones, algo que la propia inspección conoce ha traído problemas en los primeros meses de solicitud de prestación para trabajadores al SEPE, existiendo además guías publicadas por el SEPE en este sentido, hacen que no pueda responsabilizarse a la empresa de dicha infracción inexistente. Debe señalarse también que las dudas de redacción deben resolverse compaginando el objetivo perseguido por la norma con la proporcionalidad en la aplicación de la misma. En consecuencia, dado que la empresa no ha cometido infracción alguna, pues se ha limitado a realizar la desafectación siguiendo para ello las indicaciones del SEPE, procede que se deje sin efecto el acta y se ordene el archivo del expediente, sin imponer sanción alguna; y con cuánto más proceda en Derecho.
Posibles Alegaciones:
El acta de liquidación no cumple con los requisitos legales pertinentes.
El Artículo 23 de la Ley 23/2015 señala que las actas de infracción y de liquidación deben observar los requisitos legales pertinentes. El Artículo 29 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social establece que el procedimiento administrativo para la práctica de actas de liquidación y demás documentos liquidatorios de cuotas a la Seguridad Social y conceptos de ingreso conjunto, se ajustará a las disposiciones del presente capítulo y, subsidiariamente, a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, el Artículo 32 del Real Decreto 928/1998 regula cuál es el contenido que debe reflejar el acta de liquidación. Sin embargo, el acta por la que se inicia el procedimiento de liquidación no cumple con los requisitos legales pertinentes por ..............(señalar las razones de las que se trate).............. En consecuencia, y conforme al Artículo 33 del Real Decreto 928/1998, procede que se deje sin efecto el acta y se ordene el archivo del expediente.Las actas de liquidación contendrán los siguientes requisitos:a) Determinación del Régimen de Seguridad Social de aplicación. b) Nombre y apellidos o razón social, domicilio, actividad, documento nacional de identidad o número de identificación fiscal, el código de cuenta de cotización en la Seguridad Social y, en su caso, número de identificación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, del sujeto o sujetos responsables. Estos últimos datos podrán exceptuarse cuando la empresa no estuviera regularmente constituida o debidamente inscrita. En los supuestos que se compruebe la existencia de presunto responsable solidario o subsidiario, se hará constar tal circunstancia, así como el motivo de su presunta responsabilidad, señalándose también los datos anteriormente mencionados del supuesto responsable solidario o subsidiario. c) Los hechos comprobados por el funcionario actuante como motivadores de la liquidación y los elementos de convicción de que ha dispuesto en la labor inspectora, describiendo con la suficiente precisión tales hechos y los medios utilizados para su esclarecimiento; y las disposiciones infringidas con expresión del precepto o preceptos vulnerados. Los hechos así consignados gozan de presunción de certeza, salvo prueba en contrario. d) Los datos que hayan servido de base para calcular el débito: período de descubierto, relación nominal y grupo de cotización de los trabajadores afectados o, en su caso, relaciones contenidas en las declaraciones oficiales formuladas por el presunto responsable, referencia suficientemente identificadora del contenido de tales declaraciones, o relaciones nominales y de datos facilitadas y suscritas por el sujeto responsable; bases y tipos de cotización aplicados; y cuantos otros datos pueda el funcionario actuante obtener o deducir a los fines indicados. En los supuestos en que los datos de los documentos de cotización discreparan de los contenidos en las comunicaciones de inscripción de empresa, afiliación, altas y bajas de trabajadores y variaciones de datos, el acta de liquidación se calculará a partir de los datos de estas comunicaciones, salvo que quedara probado en el expediente la validez de los datos contenidos en los documentos de cotización. Las actas de liquidación por derivación de responsabilidad, con excepción de las extendidas en los supuestos de contratas y subcontratas, contendrán los datos referentes al período de deuda al que se contrae el acto de derivación, el número total de los trabajadores que se encuentran afectados por la derivación, y el importe de la deuda que se deriva, diferenciando por cada uno de los meses de deuda imputados la cuantía de la deuda principal, y los recargos, intereses y costas, en los supuestos que fueran procedentes. En este supuesto, se adjuntará al acta la documentación anterior que acredite la preexistencia de la deuda. En los supuestos de responsabilidad solidaria y subsidiaria en la contratación de obras o servicios previstos en el artículo 42 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y 127, apartado 1, del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, las actas de liquidación contendrán los datos indicados en el párrafo anterior, y además la identificación de los trabajadores que hayan prestado servicios en la misma, o los criterios y medios utilizados para la imputación de la deuda si la identificación de los trabajadores ocupados no fuera posible. En las actas de liquidación por aplicación indebida de las bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social para la financiación de acciones formativas del subsistema de formación profesional continua, previstas en el artículo 31.1.d) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se hará constar la cuantía de la bonificación practicada y el periodo al que corresponda. En los restantes supuestos de actas de liquidación por bonificaciones y reducciones en las cuotas y/ o conceptos de recaudación conjunta, bastará con consignar el periodo de descubierto, el trabajador afectado y la cuantía de la bonificación o reducción practicada. e) El importe principal de la deuda, y, en los supuestos que fueran procedentes, los recargos, intereses y costas devengadas hasta la fecha en que se extienda el acta, y la suma total de dichos concepto. f) La indicación de la entidad con la que tuviese concertada la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. g) Indicación de si, por los mismos hechos, se practica o no acta de infracción. h) Indicación del funcionario que extiende el acta de liquidación con su firma y, en su caso, firma del inspector que la conforme con su visado. i) Indicación expresa de la posibilidad de alegaciones ante el correspondiente Jefe de la Unidad de la Inspección especializada en Seguridad Social, a las que se podrán acompañar las pruebas de que se disponga. j) Fecha del acta de liquidación.El acta de infraccion no cumple con los requisitos legales pertinentes.
El Artículo 23 de la Ley 23/2015 señala que las actas de infracción y de liquidación deben observar los requisitos legales pertinentes. El Artículo 12 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social establece que la extensión de actas de infracción se realizará en los términos y condiciones establecidos en ese mismo precepto y en el capítulo III del Reglamento. Asimismo, el Artículo 14 del Real Decreto 928/1998 regula cuál es el contenido que debe reflejar el acta de infracción. Sin embargo, el acta por la que se inicia el procedimiento sancionador no cumple con los requisitos legales pertinentes por ..............(señalar las razones de las que se trate).............. El contenido concreto del acta condiciona y delimita el ejercicio del derecho a formular alegaciones y a utilizar los medios pertinentes de prueba de que pueda valerse el imputado. En definitiva, cabe decir que el acta de infracción es elemento clave del procedimiento sancionador, en la medida que, además de iniciarlo, contiene los cargos de imputación y delimita el ámbito a que ha de constreñirse la contradicción del procedimiento sancionador iniciado. Por tanto, el incumplimiento de los requisitos exigibles al acta de infracción, al menos de los esenciales o significativos a cada caso, provoca indefensión o disminución en los derechos de defensa que la Ley reconoce al inspeccionado, y la consecuencia debe ser la declaración de la nulidad de lo actuado y, en definitiva, la procedencia de dictar una resolución absolutoria (Criterio Técnico DGITSS 27/2000, de 2 de marzo). En consecuencia, y conforme al Artículo 20 del Real Decreto 928/1998, que señala que la resolución acordará la anulación del acta cuando ésta carezca de los requisitos imprescindibles para alcanzar su fin, o cuando dé lugar a la indefensión de los interesados y no se hubiese subsanado en la tramitación previa a la resolución, procede que se deje sin efecto el acta y se ordene el archivo del expediente.Las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social habrán de reflejar:a) Nombre y apellidos o razón social, domicilio, actividad, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal, código de cuenta de cotización a la Seguridad Social y, en su caso, número de Seguridad Social de autónomos, del presunto sujeto infractor. Si se comprobase la concurrencia de responsable subsidiario o solidario, se hará constar tal circunstancia, fundamentación fáctica y jurídica de su presunta responsabilidad y los mismos datos exigidos para el sujeto responsable directo. b) Los hechos comprobados por el funcionario actuante, con expresión de los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción, los medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta, y los criterios en que se fundamenta la graduación de la propuesta da sanción; asimismo, consignará si la actuación ha sido mediante visita, comparecencia o por expediente administrativo. c) La infracción o infracciones presuntamente cometidas, con expresión del precepto o preceptos vulnerados, y su calificación. d) Número de trabajadores de la empresa y número de trabajadores afectados por la infracción, cuando tal requisito sirva para graduar la sanción o, en su caso, calificar la infracción. e) La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación, que será el total de las sanciones propuestas si se apreciase más de una infracción. Se incluirá expresamente la propuesta de las sanciones accesorias que procedan como vinculadas a la sanción principal. Si la sanción propuesta tuviera exclusivamente carácter pecuniario, se hará mención a la posibilidad de aplicar a dicha sanción el porcentaje de reducción previsto en el apartado 6, siempre y cuando el sujeto infractor declare su voluntad de proceder al pago, en los términos y plazos que se indican en el artículo 17, y renuncie al ejercicio de cualquier acción, alegación o recurso en vía administrativa contra la sanción. f) Órgano competente para resolver y órgano competente para realizar los actos de instrucción y ordenación del expediente sancionador y plazo para la interposición de las alegaciones ante éste. g) Indicación del funcionario que levanta el acta de infracción y firma del mismo y, en su caso, visado del Inspector de Trabajo y Seguridad Social con su firma e indicación del que la efectúe. h) Fecha del acta de infracción.El acta no ha sido visada por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social.
El Artículo 14 de la Ley 23/2015 señala que las actas de infracción y, en su caso, de liquidación practicadas por los Subinspectores Laborales, serán visadas por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social bajo cuya dirección técnica actúen, en los términos y supuestos que se determinen reglamentariamente, en función de la naturaleza o calificación de la infracción o de la cuantía de la sanción propuesta. El Artículo 12 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social también establece que las actas de infracción que practiquen los Subinspectores Laborales serán visadas por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social del que técnicamente dependan, cuando correspondan a infracciones graves y muy graves en materias cuya vigilancia les esté atribuida, y constará en el acta que se notifique al presunto responsable. Asimismo, y respecto a las actas de liquidación que practiquen los Subinspectores pertenecientes a la Escala de Empleo y Seguridad Social, se establece que serán visadas por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social del que técnicamente dependan en todos los supuestos contemplados en el artículo 34 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. El Artículo 14 del Real Decreto 928/1998 considera un requisito del acta de infracción la indicación del funcionario que levanta el acta y firma del mismo y, en su caso, visado del Inspector de Trabajo y Seguridad Social con su firma e indicación del que la efectúe. El Artículo 32 del Real Decreto 928/1998 también exige que conste en el acta de liquidación la indicación del funcionario que extiende el acta con su firma y, en su caso, firma del inspector que la conforme con su visado. Y por si fuera poco, este mismo precepto señala que las actas de liquidación extendidas por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social se formalizarán con el requisito esencial de su visado por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social que corresponda, de conformidad con la Ley ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y en los términos y condiciones establecidos al respecto por el Artículo 12 del Real Decreto 928/1998. Sin embargo, el acta por la que se inicia el presente procedimiento no cuenta con el visado preceptivo, a pesar de ser exigible porque..............(señalar las razones por las que el acta precisa de visado).............. En consecuencia, y dado que el visado del acta constituye un requisito esencial de la misma, en cuanto que es la garantía de su corrección técnica y el trámite que permite al Inspector de Trabajo y Seguridad Social devolverlas si se formulasen incompletas, defectuosas o en contradicción con los criterios técnicos e interpretativos, procede que se deje sin efecto dicho acta y se ordene el archivo del expediente.Los hechos reflejados en el acta no gozan de presunción de veracidad.
El Artículo 23 de la Ley 23/2015 establece que las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos y los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza. Sin embargo, no debe olvidarse que no gozan de esta presunción de veracidad las declaraciones o manifestaciones que el empresario, los trabajadores o cualquiera otra persona presente en el acto de la inspección puedan realizar al Inspector. El Inspector las reflejará en el acta pero, al no tratarse de hechos constatados directamente por él, no pueden tenerse directamente por ciertos. Señala el Artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social que, en concordancia con el Artículo 23 de la Ley 23/2015, las actas formalizadas con arreglo a los requisitos que hemos descrito estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario. En consecuencia, también hay que señalar que la presunción de certeza o veracidad solo alcanza a los hechos constados directamente por el inspector; pero nunca a las consideraciones jurídicas o conclusiones que dicho funcionario pueda realizar. Además, los hechos constatados deben ser descritos, relatados o incorporados en el acta de forma clara y amplia (pues su omisión no se subsana por el informe complementario posterior, que si bien completa el acta no goza de presunción de certeza), de forma que se permita al interesado conocerlos y, consecuentemente, disponer de la oportunidad de negarlos y de probarlos (SSTS de lo Contencioso de 22 marzo 1990 y 18 enero 1991), de manera que se evite la indefensión del interesado afectado. La falta de constatación de los hechos constituye un defecto insubsanable que vicia el acta y la invalida, siendo reiterada la jurisprudencia en este sentido. Finalmente, señalar que los Tribunales de Justicia han establecido que la falta de determinación de los medios de prueba de los que se extraen los hechos imputados, conlleva la anulación del acta al sustraerse éstos al juicio crítico de los Tribunales (SSTS de lo Contencioso 16 y 23 abril 1996), perdiendo el acta la presunción de certeza, sin que dichas omisiones puedan ser subsanadas en el informe posterior del Inspector actuante (STSJ Valencia, Sala de lo Contencioso, de 4 julio 1999). Sentado lo anterior, resulta que el acta por la que se inicia el presente procedimiento no refleja hechos constados directamente por el inspector, sino que ..............(señalar qué es lo que refleja el acta: por ejemplo, declaraciones de trabajadores, valoraciones u opiniones del funcionario,...).............. En definitiva, cabe decir que el acta de infracción es elemento clave del procedimiento sancionador, en la medida que, además de iniciarlo, contiene los cargos de imputación y delimita el ámbito a que ha de constreñirse la contradicción del procedimiento sancionador iniciado. Asimismo, el contenido concreto del acta condiciona y delimita el ejercicio del derecho a formular alegaciones y a utilizar los medios pertinentes de prueba de que pueda valerse el imputado. Y siendo ello así, lo cierto es que los hechos que se imputan, en tanto que no han sido constados directamente por el inspector, no gozán de presunción de veracidad y no existe, por tanto, prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que me ampara y que permita imponerme la sanción que se indica. Es muy abundante la doctrina jurisprudencial al respecto, la cual establece que la presunción de certeza debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada (Sentencia de 24 de Junio 1991). Esta presunción legal de certeza es, en cualquier caso, de carácter "iuris tantum", y pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, no son de apreciación directa y no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia. En la misma línea, y respecto de esa presunción de veracidad, la doctrina jurisprudencial, de las que, entre otras, son exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1995, 19 de enero de 1996, 27 de mayo y 22 de julio de 1997 y 4 de marzo de 1998, la basa en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario público actuante; si bien queda limitada a solo los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector o controlador laboral, o a aquellos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca la inicial infalibilidad o veracidad a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas. Por ello, se interesa de proceda a dejar sin efecto el acta y se ordene el archivo del expediente, sin imponerme sanción alguna.Las medidas provisionales adoptadas en el acta son desproporcionadas.
El Artículo 13 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, establece que el Inspector puede adoptar, en cualquier momento del desarrollo de las actuaciones, las medidas cautelares que estimen oportunas y sean proporcionadas a su fin, para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación mencionada en el apartado anterior, siempre que no cause perjuicio de difícil o imposible reparación a los sujetos responsables o implique violación de derechos. El Artículo 14 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, también exige que las medidas provisionales que se adopten deben ser proporcionadas al caso; de conformidad con el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y demás normativa de aplicación a cada caso. Sin embargo, las medidas adoptadas en el presenta caso, consistentes en............, ni son adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución o evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción, ni son tampoco proporcionadas al caso. Además, dichas medidas causan un evidente perjuicio de difícil o imposible reparación al inspeccionado e implican una clara violación de sus derechos porque.................
No procede la extensión de acta de liquidación.
El Artículo 29 del Real Decreto 928/1998, que regula el procedimiento para la tramitación de expedientes liquidatorios por deudas a la Seguridad Social señala que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en relación con las deudas por cuotas a la Seguridad Social y conceptos de ingreso conjunto con éstas, podrá formular propuestas de liquidación, actas de liquidación y requerimientos. El procedimiento administrativo para la práctica de actas de liquidación y demás documentos liquidatorios de cuotas a la Seguridad Social y conceptos de ingreso conjunto, se ajustará a las disposiciones del presente capítulo y, subsidiariamente, a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y según el Artículo 31 del Real Decreto 928/1998, la Inspección procederá a la extensión de actas de liquidación en las deudas por cuotas originadas por: a) Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social. b) Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta cuando dichas diferencias no resulten directamente de los documentos de cotización presentados dentro o fuera del plazo reglamentario. c) Por derivación de la responsabilidad del sujeto obligado al pago, cualquiera que sea su causa y Régimen de la Seguridad Social aplicable. Sin embargo, en el presente caso no nos encontramos en ninguno de los supuestos indicados y ello porque............. Por tanto, no ha lugar a extender acta de liquidación, debiendo dejarse sin efecto la misma, con archivo del procedimiento.
La infracción por la que se inicia el procedimiento ha prescrito.
Que, con fecha ............................., he recibido notificación de la sanción impuesta por .............................(indicar en qué consiste la infracción por la que se sanciona), en fecha .............................. Que, habiendo transcurrido más de ................desde el momento en que tuvo lugar la infracción y, no constando a esta parte ninguna actuación administrativa que haya concurrido en interrupción de la prescripción, la notificación se me ha practicado una vez prescrita la acción administrativa para imponer la sanción, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 4 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Que, aunque la prescripción se debe declarar de oficio, sin necesidad de que la alegue el responsable de pago, se invoca expresamente; pues ello puede hacerse en cualquier momento del procedimiento. Y, conforme al Artículo 7 del Real Decreto 928/1998, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones en el orden social se interrumpen por cualquiera de las causas admitidas en Derecho, y especialmente por acta de infracción debidamente notificada, requerimiento u orden de paralización de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; lo que no ha acontecido en este caso. En consecuencia, debe declararse la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SANCIONAR, procediendo al archivo del procedimiento.Indicar el plazo de prescripción de la infracción:PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN
Infracciones en el Orden Social
A los tres años contados desde la fecha de la infracción
Infracciones de Seguridad Social
A los cuatro años contados desde la fecha de la infracción
Infracciones de Prevención de Riesgos Laborales
Al año las leves, a los tres años las graves y a los cinco años las muy graves, contados desde la fecha de la infracción
Infracciones a la legislación de sociedades cooperativas
Leves, a los tres meses; graves, a los seis meses; y muy graves, al año, contados desde la fecha de la infracción
Infracciones en materia de trabajo de extranjeros
Leves a los seis meses; graves a los dos años y muy graves a los tres años (Artículo 56 de la Ley 4/2000)
La acción para reclamar las cuotas liquidadas ha prescrito.
Que, con fecha ............................., he recibido notificación de la liquidación practicada por .............................(indicar a qué obedece la liquidación que se realiza), en fecha .............................. Que, habiendo transcurrido más de cuatro añosdesde que las cantidades reclamadas pudieron haber sido exigidas y, no constando a esta parte ninguna actuación administrativa que haya concurrido en interrupción de la prescripción, la notificación se me ha practicado una vez prescrita la acción administrativa para poder reclamar las cuotas y demás recursos del sistema de la Seguridad Social, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 42 y el artículo 43 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. Que, aunque la prescripción se debe declarar de oficio, sin necesidad de que la alegue el responsable de pago, se invoca expresamente; pues ello puede hacerse en cualquier momento del procedimiento recaudatorio. El plazo de prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación; lo que no ha acontecido en este caso. En consecuencia, debe declararse la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN para poder reclamar las cuotas y demás recursos del sistema de la Seguridad Social, procediendo al archivo del procedimiento.Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:- El derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas por cuotas y por conceptos de recaudación conjunta mediante las oportunas liquidaciones. - La acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, a contar desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso de aquéllas. - La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas, contados a partir de la fecha de su cobro o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora. - La acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social.Caducidad de las actuaciones previas de comprobación.
El Artículo 21 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, establece, en el apartado 4, que: "4. Las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse, con el alcance y requisitos establecidos reglamentariamente, por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones de la persona o de la entidad, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria. b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen. c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional. Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes, o cuando se constate la imposibilidad de proseguir la actuación inspectora por la pendencia de un pronunciamiento judicial que pueda condicionar el resultado de la misma. Las comprobaciones efectuadas en una actuación inspectora tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas. Cualquiera que sea el origen de la actuación inspectora conforme al artículo 20.3, el cómputo de los plazos establecidos en este apartado se iniciará a partir de la fecha de la primera visita efectuada o, en caso de requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado, desde la fecha efectiva de la comparecencia, siempre que haya aportado la totalidad de la documentación requerida con trascendencia en la actuación inspectora. No se considerará incluido en ningún caso en el cómputo de los plazos, el tiempo transcurrido durante el aplazamiento concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector.". En el mismo sentido se pronuncia el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social establece, en su Artículo 8.2. En este caso, las actuaciones se iniciaron en fecha............., mediante..................; por lo que las actuaciones comprobatorias se han prolongado más de 9 meses, sin que concurra en el presente caso ninguna de las causas previstas legalmente para ampliar dicho plazo máximo. (O, en su caso: "En este caso, las actuaciones se iniciaron en fecha............., mediante..................; por lo que las mismas han estado interrumpidas más de 5 meses, sin que la interrupción haya sido causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes; y sin que se haya constatado la imposibilidad de proseguir la actuación inspectora por la pendencia de un pronunciamiento judicial que pueda condicionar el resultado de la misma.")
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 6 de Noviembre de 2012, recurso 3558/2011, sienta lo siguiente: "...la superación del plazo máximo de paralización previsto en el artículo 8.2 del Real Decreto 928/1998 ha de tener por fuerza las siguientes consecuencias: a) La Administración debe declarar la caducidad de las actuaciones previas de comprobación que está tramitando. b) Y debe proceder también a acordar el archivo de las mismas. c) Sin perjuicio de lo anterior, si no ha prescrito la infracción presuntamente cometida, puede incoar unas "nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos", como expresamente permite el párrafo 2º del artículo 8.2 RD 928/1998. Pero estas actuaciones de comprobación, debemos convenir en ello, sólo serán "nuevas", como exige el referido precepto, si se trata de otras distintas -incluso formalmente- a las previamente incoadas, que por tanto han de estar necesariamente archivadas por caducidad. Pero lo que no puede admitirse es que, a pesar de la superación de aquel plazo, la Administración actúe como si nada hubiera ocurrido y prosiga con la tramitación de las mismas actuaciones de comprobación, sin solución de continuidad. Porque ello supone desconocer los efectos propios de la caducidad". Asimismo, el TSJ País Vasco, Sala de lo Social, Secc. 1ª, en Sentencia de 8-3-2016, nº 442/2016, rec. 282/2016, de la que es Ponente el Magistrado José Luis Asenjo Pinilla, sostiene que la caducidad es analizable de oficio, de tal manera que no es imprescindible siquiera que las partes la invoquen previamente en el expediente administrativo y/o en demanda. En concreto, afirma: "En ese orden de cosas, habremos de remitirnos a la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS en adelante), y más concretamente a las sentencias de 4-10-2007, rec 5405/2005, 26-11-2012, rec. 3772/2011 y 22-5-2015, rec. 2150/2014. Reseñan en ese sentido que: hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo...Uno de estos temas es, precisamente, el instituto de la caducidad". A mayor abundamiento, el TSJ Canarias (Santa Cruz de Tenerife), en Sentencia Sala de lo Social, Secc. 1ª, de 10-4-2014, nº 201/2014, rec. 165/2013; y de la que es Ponente la Magistrada Mª del Carmen Sánchez-Parodi Pascua, señala: "Pues bien, desde una interpretación estricta y literal del precepto, como imponen la disposición adicional y la jurisprudencia que acabamos de citar, el empleo de expresiones como "... decaerá la posibilidad de extender acta de infracción..." y "... actuaciones inspectoras previas caducadas..." (repárese sobre todo en el empleo de este último calificativo, que no puede considerarse casual o inocuo) conduce necesariamente a entender que la superación del referido plazo de tres meses da lugar a la caducidad del expediente. Atendiendo en primer término al mismo art. 8.2 del Real Decreto 928/1998, éste, como decíamos, establece los mismos efectos para dos supuestos de hecho distintos: por un lado, el retraso en la conclusión de las actuaciones de comprobación por más de nueves meses y, por otro, la paralización o interrupción de esas actuaciones por más de tres meses (ahora son cinco meses). No parece que haya duda en que en el primer caso se produce la caducidad del expediente en el sentido propio y natural de esta institución. Y sin embargo sí parece haber dudas a la hora de aplicar esta consecuencia jurídica al segundo caso, cuando no hay razón para dudar, porque donde la norma no distingue el intérprete no debe distinguir". Y añade: "Consecuencia de todo lo anterior es que deben aplicarse con todo su rigor las consecuencias previstas por la norma para el caso de superarse el plazo máximo de duración o paralización de las actuaciones previas de comprobación. De la misma manera que se aplicarían esas consecuencias en caso de producirse esa paralización en la fase de instrucción del procedimiento sancionador general. Porque éste es en puridad el papel que desempeñan las actuaciones previas de comprobación en el procedimiento especial para la imposición de sanciones por infracciones del orden social. (...) Pero lo que no puede admitirse es que, a pesar de la superación de aquel plazo, la Administración actúe como si nada hubiera ocurrido y prosiga con la tramitación de las mismas actuaciones de comprobación, sin solución de continuidad. Porque ello supone desconocer los efectos propios de la caducidad". En la misma línea, la Sentencia TSJ Canarias (Santa Cruz de Tenerife) Sala de lo Social, Secc. 1ª, de 6-11-2014, nº 804/2014, rec. 54/2014, de la que también es Ponente la Magistrada Mª del Carmen Sánchez-Parodi Pascua: "Es por ello que a la vista de dicha jurisprudencia y conforme el art. 8.2 del R.D. 928/1998, comprobada por la Inspección la infracción con la visita realizada con fecha 18 de junio de 2011 y dictándose Acta de infracción con fecha 19 de septiembre, esto es, más allá de los tres meses (ahora son cinco meses), la posibilidad de instruir el expediente había caducado, antes de su propia incoación ...". Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala Tercera, de 8 de Noviembre de 2012, indica: "La paralización de las actuaciones de comprobación por más de tres meses (ahora son cinco meses) prevista en el artículo 8.2 del Real Decreto 928/1998 da lugar a la caducidad del expediente, con todas las consecuencias propias de este instituto. Y sobre cuáles han de ser estas consecuencias ya se ha pronunciado esta misma Sala, en sentencia de 24 de febrero de 2004, dictada en el recurso de casación 3754/2001". Por tanto, si la Administración incumple los plazos señalados (9 y 5 meses), NO PUEDE EXTENDER EL ACTA DE INFRACCIÓN O DE LIQUIDACIÓN, por haberse producido la CADUCIDAD de las actuaciones inspectoras previas. En consecuencia, se solicita se declare la caducidad del presente procedimiento.Acumulación de infracciones improcedente.
Conforme al Artículo 16 del Real Decreto 928/1998, en el caso de que en la misma actuación inspectora se apreciasen varias presuntas infracciones, deberán acumularse en una sola acta las correspondientes a una misma materia, entendiendo por tales las infracciones en las materias de relaciones laborales, de prevención de riesgos laborales, de Seguridad Social, de colocación y empleo, de movimientos migratorios y trabajo de extranjeros y las motivadas por obstrucción. En todo caso, la acumulación de infracciones respetará la distribución de competencias entre los órganos de la Administración General del Estado y entre la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma respectiva. Sin embargo, en este caso la acumulación realizada es contraria al precepto citado por ..............(señalar las razones de las que se trate).............. En consecuencia, se incurre en una infracción del procedimiento reglamentariamente establecido que constituye un vicio de nulidad que debe llevar aparejado el archivo del procedimiento.
Otros motivos.
En cuanto al aspecto formal del inicio del procedimiento, entendemos que la Administración ha incurrido en..............(señalar la infracción o defecto legal de se trate).............. En consecuencia, se incurre en una infracción del procedimiento reglamentariamente establecido que constituye un vicio de nulidad que debe llevar aparejado el archivo del procedimiento.
Posibles Alegaciones:
La notificación del acta no se realiza en plazo.
El Artículo 17 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social establece que las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables en el plazo de diez días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta. Aunque la superación de este plazo no implica directamente la nulidad del procedimiento administrativo, conforme a la jurisprudencia, sí se producirá dicha nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad, si esa infracción del plazo diese lugar a la indefensión del interesado. Y, en cualquier caso, la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo en cuestión. En este caso, es evidente que el incumplimiento del plazo de notificación ha provocado indefensión al inspeccionado por cuanto que........ En consecuencia, se solicita se declare la nulidad del presente procedimiento.
No se ha notificado el texto íntegro y completo del acta de infraccción.
El acta de inspección es elemento clave del procedimiento sancionador, en la medida que, además de iniciarlo, contiene los cargos de imputación y delimita el ámbito a que ha de constreñirse la contradicción del procedimiento sancionador iniciado. Asimismo, el contenido concreto del acta condiciona y delimita el ejercicio del derecho a formular alegaciones y a utilizar los medios pertinentes de prueba de que pueda valerse el imputado. Por ello, se debe notificar al inspeccionado el texto íntegro y completo del acta. Sin embargo, en el presente caso, no se ha notificado el texto íntegro y completo del acta, lo cual, como es obvio, me causa una evidente indefensión, que se invoca, y que vicia de nulidad radical de pleno derecho el acta, debiendo dejarse la misma si efecto y procederse al archivo del procedimiento.
La notificación del acta no contiene todas las menciones legales.
En la notificación del acta, conforme establece el Artículo 17 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, se advertirá al inspeccionado que puede formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado de la prueba que estime pertinente, ante el órgano instructor del expediente y que en caso de no efectuar alegaciones, el acta de infracción podrá ser considerada propuesta de resolución, con los efectos previstos en el Artículo 18 y en el Artículo 18 bis del Real Decreto. Asimismo, también se debe advertir que el inspeccionado que formule alegaciones frente al acta, tendrá derecho a vista de los documentos obrantes en el expediente, sin más excepciones que las necesarias para asegurar la confidencialidad del origen de cualquier queja, de conformidad con el Artículo 15.c del Convenio número 81 de la Organización Internacional del Trabajo y el Artículo 10 de la Ley de Inspección. En el presente caso, la notificación del acta no contiene...... Es evidente que las omisiones del acta inciden directamente en el derecho de defensa del inspeccionado y, por tanto, la notificación está viciada de nulidad y así debe declararse, con los efectos legales inherentes.
La notificación del acta de liquidación no contiene todas las menciones legales.
En la notificación del acta, conforme establece el Artículo 33 del Real Decreto 928/1998, se hará constar que el inspeccionado podrá formular alegaciones, a las que se podrán acompañar las pruebas de que dispongan, en el término de quince días a contar desde la fecha de la notificación. En el supuesto de responsabilidad solidaria las actas se tramitarán en el mismo expediente administrativo liquidatorio. Asimismo, también debe indicarse que, antes del vencimiento del plazo señalado para formular alegaciones, los interesados podrán ingresar el importe de la deuda señalada en el acta de liquidación. En el presente caso, la notificación del acta no contiene...... Es evidente que las omisiones del acta inciden directamente en el derecho de defensa del inspeccionado y, por tanto, la notificación está viciada de nulidad y así debe declararse, con los efectos legales inherentes.
Otros motivos.
En cuanto a los aspectos formales de la tramitación del procedimiento, entendemos que la Administración ha incurrido en..............(señalar la infracción o defecto legal de se trate).............. En consecuencia, se incurre en una infracción del procedimiento reglamentariamente establecido que constituye un vicio de nulidad que debe llevar aparejado el archivo del procedimiento.
Posibles Alegaciones:
Caducidad en el Procedimiento Sancionador.
Conforme al Artículo 20 del Reglamento, el plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, que serán computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente. En este caso, las actuaciones se iniciaron en fecha............., mediante..................; sin que a fecha de................. se haya dictado la correspondiente resolución; por lo que, conforme al precepto citado se ha superado dicho plazo y debe declararse la caducidad del expediente. En consecuencia, se solicita se declare la caducidad del presente procedimiento.
Caducidad en el Procedimiento de Liquidación.
El Artículo 33 del Real Decreto 928/1998 señala que el plazo máximo para resolver los expedientes liquidatorios de cuotas será de seis meses, computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, en los mismos términos establecidos en el Artículo 20.3 del Real Decreto 928/1998 para el procedimiento sancionador, es decir, desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente. En este caso, las actuaciones se iniciaron en fecha............., mediante..................; sin que a fecha de................. se haya dictado la correspondiente resolución; por lo que, conforme al precepto citado se ha superado dicho plazo y debe declararse la caducidad del expediente. En consecuencia, se solicita se declare la caducidad del presente procedimiento.
Falta de prueba de los hechos.
Los hechos puestos de manifiesto en las actuaciones de inspección y que motivan la sanción a imponer no han resultado suficientemente acreditados por la Administración, al no haberse aportado por la Administración los medios probatorios que determinen la imputación de los citados hechos al presunto sujeto infractor, falta una actividad probatoria por parte de la Administración, que tan sólo se basa en meras manifestaciones. En el marco de un procedimiento sancionador, a quien corresponde la aportación de aquellas pruebas de cargo que enerven la presunción de inocencia y permitan sancionar es a la Administración; y el respeto a los derechos que consagra el Art. 24 de la CE exige la práctica de una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Las actas de inspección no son más que un medio probatorio admisible, aportado por la Administración; pero es perfectamente posible actuar contra ellas (SSTS de 29 de Junio y 27 de Abril de 1998) y articular prueba en contrario porque la presunción de certeza de las actas de inspección es una presunción "iuris tantum". Sin embargo, en este caso la Administración ha convertido la presunción "iuris tantum" de las actas de inspección en una presunción "iuris et de iure"; al no pronunciarse ni valorar en forma alguna las pruebas propuestas por esta parte, y al no llevar a cabo la aportación de aquellas pruebas de cargo que enerven la presunción de inocencia; y ello es manifiestamente contrario al Art. 24 de la CE. En definitiva, y teniendo claro que, como señala Sentencia del TSJ Andalucía (Granada), Sala de lo Social, Secc. 1ª, de 22-5-2014, nº 1062/2014, rec. 692/2014 y de la que es ponente el Magistrado José María Capilla Ruiz-Coello, "estamos ante un expediente sancionador en el cual se han de respetar las normas que en ésta materia derivan de la CE"; hemos de recordar que en la imposición de sanciones administrativas por infracción de normas pertenecientes al orden social rige en su totalidad el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), derecho fundamental de aplicación plena en el Derecho sancionador administrativo y laboral (STC 31/1981, 28-7-1981). Y respecto de la aplicación de este derecho en el ámbito sancionador administrativo, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "la presunción de inocencia... garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente puede fundamentar un juicio razonable de culpabilidad" (STC 138/1990, 17-9-1990)". Por todo ello, se solicita la anulación del procedimiento de inspección incoado y de la liquidación derivada del mismo, dado que se incurre en una causa de nulidad de pleno derecho del expediente, tal y como recoge el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.Error en la calificación de la infracción y/o la sanción.
Los hechos puestos de manifiesto por la Administración no se corresponden con la infracción imputada por la Administración. La calificación de la infracción por parte de la Administración es errónea, y en consecuencia la sanción propuesta no se corresponde con los hechos determinantes del procedimiento sancionador incoado. - El error radica en la errónea tipificación de la conducta de las previstas en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. - El error radica en la errónea estimación de los criterios de calificación de la infracción; pues no resulta probada por la Administración la concurrencia de dicho criterio que determina la calificación de la infracción como grave (o muy grave). - El error radica en la incorrecta aplicación de los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. El principio de tipicidad impone a la Administración la obligación de indicar de manera suficiente y correcta en cada concreto acto administrativo sancionador la norma específica en la que se ha efectuado la predeterminación del ilícito en el que se subsumen los hechos imputados al infractor. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa al derecho a la tipicidad sancionadora (SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4), el principio de tipicidad no se vulnera sólo con la sanción de una conducta atípica, no razonablemente subsumible en ningún tipo de infracción, sino también con la sanción de un hecho típico que, sin embargo, no es subsumible en el concreto tipo aplicado por la autoridad sancionadora. La seguridad jurídica del ciudadano sufriría de un modo intolerable si el mismo pudiera ser sancionado sin expresión de la norma infringida o por la infracción de una norma diferente a la que se comunica como infringida en la resolución sancionadora. Por tanto, infringe de este modo el art. 25.1 CE la resolución sancionadora que no expresa la tipicidad que le sirve de base, sea porque no lo hace en absoluto, sea porque lo hace de un modo equivocado. Y, a mayor abundamiento, también se habría vulnerado el principio de tipicidad porque dicho principio obliga a la Administración a indicar de manera suficiente y correcta el precepto infringido por el sujeto responsable, siendo, por tanto, necesario citar no sólo el tipo de infracción cometido según el articulado de la Ley citada, sino también el precepto incumplido de la norma sustantiva en cada caso. Además, debe tenerse en cuenta que la omisión de los preceptos sustantivos infringidos y su calificación sancionadora en el acta provoca su nulidad (STS de lo Contencioso de 15 Junio 1993) y que, como ya se ha señalado, no es posible la aplicación analógica de las infracciones y sanciones, por lo que no puede sancionarse un supuesto diferente del contemplado en la norma. En este sentido, afirma el Tribunal Constitucional en la STC 161/2003, de 15 de septiembre, que: "...el derecho fundamental a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), en relación con el principio de seguridad jurídica también garantizado constitucionalmente (art. 9.3 CE), exige que cuando la Administración ejerce la potestad sancionadora sea la propia resolución administrativa que pone fin al procedimiento la que, como parte de su motivación, identifique expresamente o, al menos, de forma implícita el fundamento legal de la sanción. Sólo así puede conocer el ciudadano en virtud de qué concretas normas con rango legal se le sanciona (FJ 3)". El principio de tipicidad exige entonces "no sólo que el tipo infractor, las sanciones y la relación entre las infracciones y sanciones, estén suficientemente predeterminados, sino que impone la obligación de motivar en cada acto sancionador concreto en qué norma se ha efectuado dicha predeterminación" (SSTC 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 3; 297/2005, de 5 de noviembre, FJ 8). Con base en lo anterior, solicitamos la anulación del procedimiento sancionador incoado, así como de la sanción derivada del mismo.Error en la cuantificación de la sanción.
Se invoca la indebida aplicación de los criterios de cuantificación de las sanciones por parte de la Administración. La Administración no ha probado suficientemente la concurrencia del criterio de graduación aplicado para determinar el porcentaje de sanción en la propuesta sancionadora: (indicar qué criterio se ha aplicado). - Negligencia e intencionalidad del sujeto infractor. - Fraude o connivencia. - Incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección. - Cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso. - Perjuicio causado y cantidad defraudada. - Reincidencia. - Persistencia continuada de su comisión. En el presente caso, no se justifica la aplicación del criterio de graduación de.................. y, en consecuencia, procede se declare la nulidad de procedimiento sancionador incoado y de la sanción derivada del mismo. Entiende esta parte que la mayor gravedad de una infracción frente a otra y, en consecuencia, la mayor cuantía de una sanción frente a otra, exige una motivación suficiente por parte de quien tipifica la infracción y gradúa la gravedad de la misma; y, al no existir dicha motivación, se vulnera el principio de tipicidad, que no sólo exige conocer el tipo infractor, las sanciones y la relación entre infracciones y sanciones, las que deben estar suficientemente determinadas, sino que además impone la obligación de motivar en cada acto sancionador concreto en qué norma se ha efectuado dicha predeterminación (SSTC 218/2005 y 297/2005). Asimismo, debe tenerse en cuenta que los criterios de graduación recogidos en el Real Decreto Legislativo 5/2000 no podrán utilizarse para agravar o atenuar la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo.Falta de responsabilidad del inspeccionado.
Se invoca la falta de responsabilidad del obligado tributario. No concurren en la conducta del obligado tributario elementos que la califiquen como negligente, ni mucho menos como dolosa o culposa, y ello impide, según el artículo 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que su conducta pueda ser sancionada. Por tanto, se solicita la anulación del procedimiento sancionador incoado, así como la sanción derivada del mismo.Otros motivos.
En cuanto a los aspectos formales de la finalización del procedimiento, entendemos que la Administración ha incurrido en..............(señalar la infracción o defecto legal de se trate).............. En consecuencia, se incurre en una infracción del procedimiento reglamentariamente establecido que constituye un vicio de nulidad que debe llevar aparejado el archivo del procedimiento.

Posibles Alegaciones:
Las actas de liquidación concurrentes con actas de infracción por los mismos hechos no se tramitan conjuntamente.
Cuando se practiquen acta de infracción y acta de liquidación de cuotas por los mismos hechos, conforme al Artículo 34 del Real Decreto 928/1998, éstas se tramitarán y notificarán conjuntamente de acuerdo al procedimiento establecido para las actas de liquidación. Asimismo, según el apartado 4 del Artículo 14 del Real Decreto 928/1998, las actas de infracción por infracciones graves que conlleven la expedición de actas o propuestas de liquidación por los mismos hechos, se formalizarán simultáneamente con las liquidaciones. En este caso, el acta de liquidación es concurrente con el acta de infracción porque ambas tienen su base en los mismos hechos; por lo que, conforme al precepto citado deben ser tramitadas y notificadas conjuntamente; pero, sin embargo, ello no se ha hecho así; lo cual supone una infracción del procedimiento reglamentariamente establecido que me causa indefensión por cuanto que, como es obvio, la tramitación no conjunta de las actas pudiera dar lugar a resoluciones distintas e incluso contradictorias, amén de resultar contrario al principio general de economía procesal; lo cual, como es lógico, constituye un vicio de nulidad que debe llevar aparejado el archivo del procedimiento.
La tramitación conjunta de las actas no se hace de acuerdo al procedimiento establecido para las actas de liquidación.
Cuando se practiquen acta de infracción y acta de liquidación de cuotas por los mismos hechos, conforme al Artículo 34 del Real Decreto 928/1998, éstas se tramitarán y notificarán conjuntamente de acuerdo al procedimiento establecido para las actas de liquidación. En este caso, el acta de liquidación es concurrente con el acta de infracción porque ambas tienen su base en los mismos hechos; por lo que, conforme al precepto citado deben ser tramitadas y notificadas conjuntamente; pero, sin embargo, la tramitación no se hace de acuerdo al procedimiento establecido para las actas de liquidación; lo cual supone una infracción del procedimiento reglamentariamente establecido que me causa indefensión por cuanto que, como es obvio, la tramitación por otro cauce procesal límita mis derechos de defensa; lo cual, como es lógico, constituye un vicio de nulidad que debe llevar aparejado el archivo del procedimiento.
Acumulación de infracciones improcedente.
Conforme al Artículo 16 del Real Decreto 928/1998, no procederá la acumulación de infracciones en los casos de tramitación simultánea de actas de infracción y liquidación por los mismos hechos, cuando concurran supuestos de responsabilidad solidaria o subsidiaria, o en las infracciones relacionadas causalmente con un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Tampoco procederá la acumulación en los supuestos en los que concurran infracciones que conlleven sanciones exclusivamente pecuniarias con otras en las que, aunque sean de una misma materia, se propongan sanciones accesorias junto a la sanción principal. En todo caso, la acumulación de infracciones respetará la distribución de competencias entre los órganos de la Administración General del Estado y entre la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma respectiva. Asimismo, en las actas de infracción a que se refiere el Artículo 34 del Real Decreto 928/1998, sólo cabrá la acumulación de infracciones que se refieran a hechos con efecto liquidatorio en la correspondiente acta de liquidación. Sin embargo, en este caso la acumulación realizada es contraria a los preceptos citados por ..............(señalar las razones de las que se trate).............. En consecuencia, se incurre en una infracción del procedimiento reglamentariamente establecido que constituye un vicio de nulidad que debe llevar aparejado el archivo del procedimiento.
Las actas de infracción y liquidación por los mismos hechos no cumplen los requisitos formales.
Conforme al Artículo 34 del Real Decreto 928/1998, las actas de infracción y liquidación por los mismos hechos tendrán los requisitos formales exigidos para ambas en el Real Decreto 928/1998. El acta de infracción podrá remitirse en cuanto a relato de hechos y demás circunstancias fácticas al contenido del acta de liquidación y sus anexos, haciéndolo constar expresamente. Los requisitos del acta de infracción se regulan en el Artículo 14 del Real Decreto 928/1998, y los requisitos del acta de liquidación se regulan en el Artículo 32 del Real Decreto 928/1998. Sin embargo, el acta por la que se inicia este procedimiento de infracción y liquidación conjunta no cumple con los requisitos legales pertinentes por ..............(señalar las razones de las que se trate).............. El contenido concreto del acta condiciona y delimita el ejercicio del derecho a formular alegaciones y a utilizar los medios pertinentes de prueba de que pueda valerse el imputado. En definitiva, cabe decir que el acta de infracción es elemento clave del procedimiento, especialmente en el aspecto sancionador, en la medida que, además de iniciarlo, contiene los cargos de imputación y delimita el ámbito a que ha de constreñirse la contradicción del procedimiento sancionador iniciado. Por tanto, el incumplimiento de los requisitos exigibles al acta de inspección, al menos de los esenciales o significativos a cada caso, provoca indefensión o disminución en los derechos de defensa que la Ley reconoce al inspeccionado, y la consecuencia debe ser la declaración de la nulidad de lo actuado y, en definitiva, la procedencia de dictar una resolución absolutoria (Criterio Técnico DGITSS 27/2000, de 2 de marzo). En consecuencia, y conforme al Artículo 20 del Real Decreto 928/1998, que señala que la resolución acordará la anulación del acta cuando ésta carezca de los requisitos imprescindibles para alcanzar su fin, o cuando dé lugar a la indefensión de los interesados y no se hubiese subsanado en la tramitación previa a la resolución; y conforme al Artículo 33 del Real Decreto 928/1998 procede que se deje sin efecto el acta y se ordene el archivo del expediente.Las actas de infracción y liquidación no se han practicado en la misma fecha y/o no se han notificado simultáneamente.
Conforme al Artículo 34 del Real Decreto 928/1998, las actas de infracción y liquidación por los mismos hechos se practicarán con la misma fecha y se notificarán simultáneamente. Sin embargo, en este caso las actas de infracción y liquidación conjunta no se han practicado en la misma fecha y/o no se han notificado simultáneamente porque..........(señalar las razones de las que se trate).............. En consecuencia, y dado que ambas actas derivan de unos mismos hechos y que resulta aplicable el procedimiento previsto en el Artículo 34 del Real Decreto 928/1998, que se refiere expresamente a un procedimiento conjunto para ambas actas (el establecido para las actas de liquidación), y a una propuesta de resolución única para ambas actas, es evidente que en este caso se incurre en una infracción del procedimiento reglamentariamente establecido que constituye un vicio de nulidad que debe llevar aparejado el archivo del procedimiento.No consta expresamente que el acta de infracción se remita al relato de hechos del acta de liquidación.
En el Artículo 34 del Real Decreto 928/1998 se señala expresamente que, en caso de las actas de infracción y liquidación por los mismos hechos, el acta de infracción podrá remitirse en cuanto a relato de hechos y demás circunstancias fácticas al contenido del acta de liquidación y sus anexos, haciéndolo constar expresamente. Sin embargo, en este caso no consta expresamente que el acta de infracción se remita en cuanto a relato de hechos y demás circunstancias fácticas al contenido del acta de liquidación y sus anexos; por lo se incurre en una infracción del procedimiento reglamentariamente establecido que constituye un vicio de nulidad que debe llevar aparejado el archivo del procedimiento, por refeirse precisamente al relato de hechos en un procedimiento sancionador.No se aplica la reducción de la sanción por conformidad con la liquidación.
En el Artículo 34 del Real Decreto 928/1998 se establece que si el sujeto infractor da su conformidad a la liquidación practicada, mediante el ingreso de su importe en el plazo establecido en el artículo 31.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y, en su caso, en el señalado en el artículo 33.1, párrafo tercero, del Real Decreto 928/1998, las sanciones por infracción por los mismos hechos se reducirán automáticamente al 50 por 100 de su cuantía. Esta reducción automática sólo podrá aplicarse en el supuesto de que la cuantía de la liquidación supere la de la sanción propuesta inicialmente. Sin embargo, en este caso no se me ha aplicado la reducción indicada, a pesar de que en fecha.......... procedí al ingreso del importe de la liquidación practicada, en el plazo señalado legalmente. Se acredita dicho pago documentalmente. Por tanto, se solicita la reducción de la cuantía de la sanción propuesta en un 50%, de conformidad con lo establecido en el citado Artículo 34 del Real Decreto 928/1998.
Legislación
Artículo 17 Real Decreto 928/1998 RISIOS. Notificación de las actas de infracción y alegaciones.Artículo 32 Real Decreto 928/1998 RISIOS. Requisitos de las actas de liquidación.Artículo 33 Real Decreto 928/1998 RISIOS. Notificación y resolución de las actas de liquidación.Artículo 34 Real Decreto 928/1998 RISIOS. Actas de liquidación concurrentes con actas de infracción por los mismos hechos.Comentarios
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