Disposición final segunda Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Normativa
Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Disposición final segunda. Título competencial.



    Los preceptos contenidos en los capítulos II y III del título I, así como los contenidos en el título III y en las disposiciones adicionales de la presente ley, que afectan al Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, tienen el carácter de normas básicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado las competencias para establecer las bases del régimen jurídico y el régimen estatutario de sus funcionarios.

    Los preceptos del capítulo I del título I y los del título II de esta ley sobre legislación laboral, prevención de riesgos laborales, colocación y empleo, Seguridad Social y protección social pública, así como su régimen económico, Administración de Justicia, Hacienda general y Seguridad Pública, tienen el carácter establecido en los siguientes preceptos de la Constitución:

    a) Artículo 149.1.2.ª, sobre nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.

    b) Artículo 149.1.7.ª, sobre legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

    c) Artículo 149.1.17.ª, sobre legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.

    d) Las obligaciones de auxilio y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se regulan en el artículo 16 en relación con los Juzgados y Tribunales y el Consejo General del Notariado, la Administración Tributaria y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se incardinan, respectivamente, en las competencias que atribuye la Constitución al Estado, en el artículo 149.1.5.ª, sobre Administración de Justicia, en el artículo 149.1.14.ª, sobre Hacienda general y Deuda del Estado y en el artículo 149.1.29.ª, sobre Seguridad Pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.

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